AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 39 /2007

Expediente: Nº 55/2007

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Eusebia Flores Vda. de Rocha

Demandada: Felicidad Magnani Flores

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 27 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 137 a 138, interpuesto por Felicidad Magnani Flores contra el auto definitivo de 13 de abril de 2007 (fs. 134), pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Eusebia Flores de Rocha contra la recurrente, la respuesta de fs. 140, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que en el fenecido proceso de interdicto de adquirir la posesión, que concluyó con el acuerdo conciliatorio total de fs. 40-41, el Juez Agrario de Punata emitió el auto definitivo de 13 de abril de 2007, cursante a fs. 134, por el que homologa el acta de conciliación suscrita entre Eusebia Flores de Rocha y Felicidad Magnani Flores en fecha 16 de abril del 2003.

Que contra el referido auto definitivo, se ha planteado recurso de nulidad y/o casación en la forma por la demandada (fs. 137 a 138), denunciando: 1) Que el auto recurrido viola los arts. 78 y 83-4) de la Ley 1715, toda vez que si se llegare a un acuerdo total, como resultado de la conciliación prevista en el art. 83-4) de la Ley 1715, debe homologarse en el acto de la misma audiencia poniendo fin al proceso, aspecto que el Juez Agrario pretende subsanar y regularizar su omisión después de más de 3 años de transcurrida la actuación irregular, afectando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 2) Que el auto impugnado aplica erróneamente el art. 181-4) del Cdgo. Pdto. Civ., por cuanto la validez legal del procedimiento de conciliación se encuentra específicamente regulado por el art. 83-4) de la Ley INRA. Con estos argumentos, solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional, para que éste anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la realización de una nueva audiencia de juicio oral agrario en absoluta sujeción a lo previsto en el art. 83 de la Ley INRA, con las respectivas condenaciones de ley.

Que a fs. 140 cursa memorial de contestación al recurso de casación que, en lo principal, sin mayores fundamentos, se limita a pedir el rechazo del recurso intentado de contrario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- La recurrente denuncia que el auto impugnado viola los arts. 78 y 83-4) de la Ley 1715, toda vez que si se llegare a un acuerdo total, como resultado de la conciliación prevista en el art. 83-4) de la Ley 1715, debe homologarse en el acto de la misma audiencia poniendo fin al proceso, aspecto que el Juez Agrario pretende subsanar y regularizar su omisión después de más de 3 años de transcurrida la actuación irregular, afectando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Sobre el particular, corresponde destacar que el presente interdicto de adquirir la posesión no concluyó de manera normal con sentencia sino de forma extraordinaria, como resultado de un acuerdo conciliatorio total entre partes, conforme consta a fs. 40-41. Ahora bien, la actividad procesal referida a la conciliación se desarrolló en audiencia, conforme a la previsión del art. 83-4) de la L. Nº 1715, habiéndose omitido únicamente en el acta la constancia expresa de su homologación; esta omisión, de carácter meramente formal, de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad de obrados, como se pretende, toda vez que por determinación del art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", por lo que debe tenerse en cuenta el principio de especificidad contenido en la norma citada; por otra parte, el principio de trascendencia determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad, es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño, circunstancia que no acontece en autos; de su parte, el principio de convalidación refiere que toda violación de forma, que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse, recién, para la casación, por resultar extemporánea según el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., que prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez, retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre, en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta al orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. En la línea de estos dos últimos principios, no se advierte perjuicio alguno para ninguna de las partes y menos para la recurrente, correspondiendo, en todo caso, el cumplimiento de buena fe del acuerdo conciliatorio que data del 16 de abril del año 2003 que al revestir el carácter de sentencia, no fue impugnado en su oportunidad y, por el contrario, mediante auto de 18 de noviembre de 2003 (fs. 81 vlta.), se declaró ejecutoriado el acuerdo conciliatorio, determinación que tampoco fue impugnada. Por último todas las actuaciones posteriores dan cuenta del cumplimiento parcial del referido acuerdo, lo que implica sometimiento a la conciliación equiparada a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.- La recurrente afirma también que el auto impugnado aplica erróneamente el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la validez legal del procedimiento de conciliación se encuentra específicamente regulado por el art. 83-4) de la Ley INRA. Tal extremo no resulta evidente, toda vez que los arts. 83-4) de la L. Nº 1715 y 181-4) del Cód. Pdto. Civ., se complementan para una adecuada regulación del proceso conciliatorio total o parcial y sus efectos, sin que se contrapongan.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye que el auto definitivo de 13 de abril del 2007, cursante a fs. 134 del expediente, no incurre en violación de los arts. 78 y 83-4) de la L. Nº 1715 ni aplica erróneamente el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., como se denuncia en el recurso, advirtiéndose una actitud desleal y nada ética por parte de la demandada que tiende a burlar el cumplimiento estricto del acuerdo conciliatorio cumplido parcialmente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 137 a 138, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado por el Consejo de la Judicatura, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.