AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 89/2018
Expediente: Nº 3372-RCN-2018
Proceso: Rescisión de Contrato por Lesión | |
Demandante: Esteban Lijerón Coca | |
Demandada: Arcenia Mariscal Vda. de Lijerón | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Samaipata | |
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 239 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 05/2018 de 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 223 a 228 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Rescisión de Contrato por Lesión seguido por Esteban Lijerón Coca contra Arcenia Mariscal Vda. de Lijerón, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandada Arcenia Mariscal Vda. de Lijerón, mediante memorial de fs. 234 a 239 de obrados, interpone recurso de casación, argumentando:
1.- Que la sentencia recurrida alude como argumento que respalda la decisión judicial los arts. 450, 451, 510 y 519 del Código Civil, que revisados los mismos, éstos se refieren a la formación e interpretación y efectos de los contratos entre partes contratantes, siendo dichas normas legales inaplicables al caso de autos, dejando de aplicar los arts. 1065 y 565-II del Código Civil, habiendo dicha aplicación indebida de la ley expresado en la excepción de impersonería del demandante, empero fue rechazada la excepción sin fundamento ni motivación.
2.- Bajo el título de interpretación errónea de la ley y haciendo referencia la recurrente al art. 561 del Código Civil, menciona que la acción de rescisión de contrato puede ser interpuesta por la parte que resultare perjudicada con la celebración del mismo, siendo que en el caso presente, el actor es un tercero que pretende un derecho que no le corresponde legalmente, al no tener capacidad jurídica para reclamar un derecho que el de cujus enajenó en vida, sin embargo, indica la recurrente, se admitió la demanda, olvidando la Juzgadora que el demandante es heredero colateral sin legitimidad activa.
3.- Señalando que fueron vulnerados los arts. 115 de la C.P.E.; 565-III; 1065; 1002-II y 1007 del Código Civil y art. 76 de la L. N° 1715, arguye que la admisión de la demanda crea un derecho expectaticio a favor del demandante Esteban Lijerón Coca, sobre un derecho inexistente, lesionando el debido proceso y las garantías constitucionales, al no aplicar las normas descritas, sin especificar en la sentencia recurrida la condición del demandante, si es heredero forzoso o heredero simplemente legal.
4.- Citando los arts. 186 y 162-II del Código Procesal Civil, señala que la Juez de la causa debió apreciar o valorar todos los medios probatorios, sujetándolos a las reglas de la sana crítica y relacionándolos con los puntos de hecho a probar. Añade, describiendo la prueba testifical, confesión provocada y documental, que si bien describe en sentencia las pruebas documentales, pero no se pronuncia sobre el valor probatorio de las mismas, incumpliendo los arts. 134 y 150 del Código Procesal Civil.
Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la parte actora, por memorial de fs. 242 a 243 vta. de obrados, responde argumentando:
Que la sentencia recurrida se ha dictado de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil realizando la valoración de las pruebas individuales, conjuntas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, prudente arbitrio y con apego al ordenamiento jurídico, por lo que considera el actor que el recurso de casación no ha cumplido con lo que establece el art. 274-2) del Código Procesal Civil. Agrega que es contradictorio lo afirmado por la recurrente, incumpliendo con el art. 274-2) del Código Procesal Civil, al haber el actor demostrado el fallecimiento de su hermano Favio Lijerón Coca, que no tenía esposa ni hijos, habiendo sido declarado heredero como hermano y pariente colateral, por lo que conforme al art. 1030 del Código Civil, el patrimonio del de cujus y el del heredero se confunden y forma uno solo, cuyo titular es éste último. Menciona que la Juez de instancia ha hecho una correcta valoración de las pruebas.
Con dicha argumentación, solicita se rechace el recurso o se declare infundado el mismo, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Rescisión de Contrato por Lesión, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso, que interesa al orden público:
1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso, del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.
En ese contexto, conforme se advierte del Testimonio N° 003/2018 de escritura pública sobre proceso voluntario sucesorio sin testamento, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, el actor, en dicho proceso, señala: "Hago conocer a su autoridad que existe otros hermanos, una hermana viva y dos fallecidos , quiénes deberán hacer sus trámites por la vía que corresponda(...)" (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras); asimismo, en su memorial de demanda de fs. 37 a 39 de obrados, refiere que su persona es heredero ab intestato a la muerte de su hermano Favio Lijerón Coca al ser hermano mayor y heredero llamado por ley; desprendiéndose de tales hechos, que la acción de Rescisión de Contrato por Lesión respecto de la venta del predio denominado "El surtidor Parcela 146" efectuada por el fallecido Favio Lijerón Coca (propietario del predio y hermano del demandante) a favor de la demandada Arcenia Mariscal Vda. de Lijerón, se interpone por parte del actor Esteban Lijerón Coca, en calidad de heredero del nombrado vendedor Favio Lijerón Coca; consiguientemente, al ser el objeto del proceso del caso de autos el predio de referencia accionado por un "heredero", ante la existencia de otros posibles herederos que se encontrarían en igualdad de condiciones y con el mismo derecho (heredero) respecto del señalado bien inmueble, resulta necesaria e imprescindible la participación de éstos en el presente proceso en calidad de terceros interesados; extremo que pasó inadvertido para la Juez Agroambiental de Samaipata, originando en los hechos indefensión a terceras personas que no fueron citadas para que concurran a obrados, a objeto de hacer valer derechos que pueden asistirles, con relación al predio en litigio, siendo que correspondía integrarlos de oficio a la litis en tal calidad, intimando a la parte actora a señalar la identidad y domicilio de éstos; el no haber actuado de ésa manera, vulneró el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E., que amerita reponer en aras del debido proceso. Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2105 ha establecido lo siguiente:
III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos
Con relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa , ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra, dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la norma procesal pertinente.
En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. (Las cursivas nos pertenecen).
2) El pronunciamiento de la sentencia, como uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia, está enmarcada a las formalidades previstas por ley, que al ser un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia N° 05/2018 de 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 223 a 228 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que en su parte resolutiva, dispone, entre otros aspectos: "(...) en consecuencia se dispone se restituye el derecho propietario a favor de Favio Lijerón Coca(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras), evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, al ordenar la restitución del predio en cuestión a una persona "fallecida" como es Favio Lijerón Coca.
A más de ello, dispone también: "asimismo deberá devolver el costo de las mejoras realizadas" (sic (Las cursivas son nuestras), sin especificar cuál es el monto que arroja las mejoras a que hace referencia y menos las deriva su averiguación a la etapa de ejecución de sentencia, causando de este modo confusión e imprecisión, incumpliendo ostensiblemente, lo señalado por el art. 213-II-4 del Código Procesal Civil que impone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones imprecisas, confusas y ambigua como la que se observa en la referida sentencia N° 05/2018 de 18 de septiembre de 2018 que causa confusión por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librada a la voluntad de las partes, o dejar al criterio o interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la obligación contenida en ella, por dicha razón y precisamente para que la sentencia se cumpla y sea efectiva, es imprescindible, sobre todo, que su parte resolutiva esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que atentan el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto.
3) De otro lado, a más de lo descrito precedentemente, se advierte que la parte demandada, a la conclusión de la lectura de la sentencia efectuada en audiencia, en el mismo acto y amparado en el art. 226 del Código Procesal Civil, solicitó enmienda y complementación de la Sentencia N° 05/2018 de 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 223 a 228 de obrados, refiriendo al respecto tres aspectos puntuales y debidamente identificados, entre ellos, el tercero, señalando: "(...) en tercer aspecto cual es el valor probatorio que usted le da al testigo Andrés Justiniano y Eugenio Mariscal Seas que manifestaron que en ningún momento la demandada se aprovechó de la necesidad." (sic) (Las cursivas son nuestras); que si bien, la Juez de instancia emite pronunciamiento respecto de la enmienda primera y segunda; empero, no emite pronunciamiento alguno respecto de la enmienda tercera, pese a que fue reiterada por la parte demandada, quedando en los hechos irresuelto la enmienda solicitada antes mencionada, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, atentando de este modo su deber de resolver debidamente los petitorios de las partes, sea positiva o negativamente según el caso amerite, como viene a ser la solicitud de enmienda antes descrita, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 1), 2) y 3) del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 05/2018 de 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 223 a 228 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Samaipata, disponer, antes de la emisión de la sentencia, la integración a la litis de posibles herederos del de cujus Favio Lijerón Coca, para su intervención en el caso sub lite en calidad de terceros interesados, conminando a la parte actora a identificar los nombres y domicilios de los mismos, a objeto de proceder, sin retrotraer procedimiento, a su citación con la demanda, admisión de la demanda, respuesta y demás actos procesales y emitir sentencia cumpliendo con las formalidades previstas por ley, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda