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CUMPLIMIENTO DE LA FES, PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, ABANDONO DE UN PREDIO 

Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en la etapa de Pericias de Campo y siendo éste un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no siendo posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar el abandono de un predio.(SAP-S1-0118-2019)


SAP-S1-0118-2019

Con relación a que otro elemento de presunción de abandono, sería el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat. Registro de la actividad desarrollada en el predio (FES)

“…no es posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar que el predio se encontraba abandonado hace bastante tiempo, cuando de la información recopilada en la etapa pertinente “pericias de campo”, se realizó la verificación del cumplimiento de la FES en el predio “SION”, información que fue analizada en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, cursante a fs. 318 de los antecedentes, que establece que el predio cumple la FES en un 100%, por tanto el desarrollo de la actividad ganadera en el predio, constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215…”

Con relación a que se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de Información de Campo del predio “SION”, atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, mismos que no habrían sido subsanados oportunamente y que el incumplimiento de las observaciones identificadas demostraría irregularidad en la ejecución del proceso de saneamiento

“…la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa entre otros verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente; sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente…”

Ausencia de memorando de notificación, al colindante del predio “San Carlos”, en los puntos 0007 y 0067 con “SION” y respecto a los Anexos de Conformidad de Linderos, que el punto 007 cuya colindancia involucraría a los predios “TCO Joaquiniano”, “San Carlos” y “SION”, no estaría firmado por los beneficiarios o representantes del predio “San Carlos”, el punto 0067 cuya colindancia reconoce a los predios “San Carlos”, “SION” y “TCO Joaquiniano” tampoco estaría firmado por los beneficiarios o representantes de los predios “SION” y “San Carlos”, al contrario, aparecería firmado por el representante del predio “Villa Susy”, quien según el plano del predio “SION” (fs. 330), no resultaría ser colindante en ese punto

“…resulta evidente la falta de actuados o la firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, con relación a los vértices observados (Memorando de Notificación, Acta de Conformidad de linderos y Anexos de Conformidad de Linderos); no obstante, resulta también evidente que por el REPORTE DE AJUSTE DE COORDENADAS (fs. 301 a 308), CROQUIS DE VERTICE PREDIAL (fs. 244 a 257) y REGISTRO DE OBSERVACIONES GPS (fs. 258 a 271), documentación por la cual, se puede afirmar que los vértices observados 0063, 0060, 0061, 0110, 0005, 0007 y 0067, fueron mensurados en la etapa de Pericias de Campo, además de haber sido recabada toda la información conforme lo establece el art. 173 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio “SION”, por consiguiente valorada por la autoridad administrativa a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 (fs. 321 a 328) y Plano de la Propiedad Agraria (fs. 329), en cumplimiento de lo establecido por el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los beneficiarios durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de saneamiento “TCO-JOAQUINIANO”, ejecutado conforme el art. 214 del Reglamento de Ley N° 1715 (N° 25763 vigente en su oportunidad), que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; conforme el “INFORME EN CONCLUSIONES EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS SAN TCO-JOAQUINIANO”, que cursa de fs. 333 a 342 de los antecedentes, emitido por el INRA departamental Beni, se advierte que el Representante de la TCO Joaquiniano, los beneficiarios de los predios “Villa Ronny”, “Santa Isabel”, “Casuela”, “San Carlos” y “Villa Susy” (Ex Villa Carmencita, según el Acta de anexo de Conformidad de Linderos, que cursa a fs. 276 de los antecedentes), que resultan ser colindantes con el predio “SION”, participaron durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, donde no hicieron conocer observación alguna, respecto a los resultados expuestos en dicha etapa, no evidenciándose conflictos de colindancia con el predio “SION”, en consecuencia al no demostrarse que con la falta de los actuados señalados anteriormente, la misma haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendría por convalidado dichos actuados, no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.”