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NO ES DETERMINANTE

Imágenes satelitales, no substituyen la verificación de la FES

Las imágenes satelitales y el análisis multitemporal no sustituyen y menos enervan la verificación directa realizada en campo, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por la entidad responsable del proceso de saneamiento en base únicamente a imágenes satelitales , desvirtuando la esencia y finalidad del proceso de saneamiento en el que la verificación en campo es preponderante para evidenciar el cumplimiento de la función económico social (FES), única garantía para a adquisición y conservación de la propiedad agraria. (SAN-S1-0042-2017)


SAN-S1-0019-2015

El principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante las pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales, vienen a ser un instrumento complementario, no son concluyentes, pues a través de ellas no se puede apreciar la existencia de ganado por la distancia de dichas imágenes

" (...) se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social; que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes; que, por declaración de junio de 2003 realizada por el Corregidor de Candelaria Delfín Chuvé Montenegro cursante a fs. 184 de los antecedentes, en la cual refiere conocer a Rosa Gutiérrez de Prado, que tiene su propiedad colindante con la comunidad y que tiene ganado, que por época de sequía la llevan a la propiedad "Paraíso", aspecto que fue considerado dentro de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; en este entendido, la verificación del ganado en el predio "Paraíso" que cuentan con la marca de ganado registrado por la propietaria del predio "San José" no vulneró la normativa agraria."

 

SAN-S2-0063-2016

El INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido (imágenes), sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo

" (...) esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo ."

"(...) de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E."

SAN-S1-0042-2017

"...las imágenes satelitales y el análisis multitemporal que efectúa el Viceministerio de Tierras en el informe de referencia, está referida a la actividad "antrópica" propio de desmontes y trabajos relacionados con la agricultura que implique cambios en su estado natural que puede visibilizarse desde el espacio y no así "ganadera", tal cual se desprende de la imagen satelital cursante a fs. 9 de obrados adjuntado por el propio demandante, por lo que, dichas imágenes satelitales, por las razones expuestas, no sustituyen de ningún modo y menos enerva la verificación directa del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como ocurrió en la propiedad "Jabalí", donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, lo que determinó en derecho su reconocimiento por parte del Estado a través del proceso de saneamiento, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por el ente encargado de dicho procedimiento, es decir del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales, lo que desvirtuaría la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierra donde la verificación in situ es preponderante y determinante para evidenciar el cumplimiento de la FES que constituye la única garantía constitucional para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducida en la máxima agraria de que "la tierra es de quien la trabaja" conforme señala el art. 397-I de la C.P.E. al expresar: El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria."