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VALORACION INTEGRAL, INSTRUMENTO COMPLEMENTARIO DE VERIFICACION. 

Por la utilización de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea (análisis Multitemporal), a la autoridad administrativa, no le está permitido  evadir u omitir datos que se levantaron en campo, debiendo realizar una valoración integral.(SAP-S1-0001-2019)


SAP-S1-0001-2019

1.- En lo que respecta al Análisis Multitemporal que no sustituye la verificación directa en campo conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es pertinente establecer lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, el cual determina que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, acto que fue ejecutado por la empresa (GEO-TOP) habilitada por el INRA, que durante el proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", procedió al levantamiento de la Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 58 a 59 de los antecedentes, de donde en el acápite de "Datos del Predio" se registró la actividad agrícola; asimismo, de fs. 94 a 102 de los antecedentes, cursa Fotografías de Mejoras de 8 y 9 de noviembre de 2005, los cuales se encuentran reflejados en el Informe Técnico Circunstanciado del predio, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, donde se advierte la existencia de actividad agrícola y ganadera.

Por otra parte, el INRA mediante Informe Legal BID 1512 N° 0396/2011 de 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 261 a 262 de los antecedentes, realiza la adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 y da por válidas las actividades cumplidas mediante Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) disponiendo la prosecución del saneamiento; seguidamente, mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO II-R- N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, elaborado por el Responsable de Brigada del INRA, (fs. 278 a 283 de los antecedentes), se concluye que en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", en los años 1996, 2000 y 2002 no existe actividad antrópica y que sólo a partir de los años 2005, 2006 y 2011 fue incrementando la actividad antrópica, además, añade que la resolución de las imágenes LANDSAT, al ser de pixeles de 30x30 m2, no permitieron que las mejoras existentes en el predio sean identificables, presumiendose que se tratarían de cultivos agrícolas. Posteriormente y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, se elaboró el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 287 a 292 de los antecedentes, donde, en el acápite de "Valoración de la Función Social" se estableció que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", cumple la Función Social conforme lo prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; asimismo, en el epígrafe "Variables Legales - Antigüedad de la posesión" la entidad administrativa establece que la parte demandante no acreditó posesión anterior a la L. N° 1715, bajo el siguiente razonamiento: 1) Que los documentos de transferencia presentados por los beneficiarios, no son suficiente respaldo para determinar la sucesión de posesión establecida en el art. 309-III del Reglamento Agrario, 2) Que los vendedores no acreditaron posesión antigua, mucho menos cursan en antecedentes certificados de las autoridades o colindantes que avalen dicha circunstancia; en ese sentido y ante la existencia de duda razonable, la entidad administrativa de manera complementaria, acude al estudio de imágenes multitemporales (Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012), en el que evidencia que la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", es ilegal, es decir posterior a la L. N° 1715.

Que, emergente de esta relación, el citado Informe en Conclusiones, sugiere se emita Resolución de Ilegalidad de posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", sobre una superficie de 10677.8133 ha., ello en razón a la transgresión de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 341-I-2, 346 del Decreto Supremo N° 29215 y en virtud al supuesto análisis de los datos de gabinete y de campo que determinaron concluir que existe asentamiento posterior a la L. N° 1715.

Al respecto y conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, existe una serie de contradicciones y omisiones que no fueron advertidas por la entidad administrativa, vulnerando lo establecido por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, limitándose únicamente en considerar el Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 278 a 283 de los antecedentes, sin percatarse de que el mencionado informe realiza simplemente un análisis visual de la actividad agrícola, tal como se describe en el punto de "Conclusiones y Sugerencias" que textualmente señala: "...se debe considerar que la resolución de las imágenes LANDSAT de pixeles de 30x30 m2, por la cual no se identifica exactamente el tipo de mejoras existentes en el predio, aparentemente de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas", aspecto que determina que no se hizo una valoración de toda la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento; toda vez que, no existe pronunciamiento respecto a la actividad ganadera que figura en las fotografías de mejoras cursante a fs. 100 de los antecedentes y los datos consignados en el Informe de Pericias Campo cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, mucho menos se analizó si la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple o no con lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, vulnerando de esa manera el principio de la verdad material estipulada en el art. 180 de la C.P.E.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, se encuentra plenamente facultado para utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea que el caso lo amerite, empero dicha facultad no le permite evadir u omitir datos que se levantaron durante el proceso de saneamiento, más al contrario, se encuentra obligado en realizar una valoración integral y exhaustiva de los datos recabados durante la fase de Pericias de Campo, así como de los documentos presentados previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive munirse de toda prueba válida que sustente su decisión basada en las normas del derecho, permitiendo además que los administrados presenten todos los medios de prueba que vean por conveniente, conforme lo estipula el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545.

En cuanto a la actividad cambiante producto de las transferencias realizadas, que el INRA no consideró; al respecto, la parte actora solo se limita en aseverar que la entidad administrativa no tomó en cuenta que en los años 1996 al 2005 hubo cambio de actividad, manifestación que no se encuentra sustentada en prueba documental, es más de la revisión de los antecedentes no se identifica que los ahora actores durante la Socialización de Resultados, establecida en el art. 305 del D.S. N° 29215, hayan observado dicha circunstancia, obviando lo estipulado por el art. 161 del precitado Decreto Supremo que a la letra dice: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación de campo.", así como lo estatuido por el art. 155 de la norma precedentemente citada que señala: "...A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico-social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.", lo cual significa que la actividad de una propiedad debe ser determinada durante la verificación de la Función Social, sin que ésta sea antes o después de la fase de pericias de campo; no siendo en este caso cierto lo acusado por el actor."