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INRA, INFORME DE ANALISIS MULTITEMPORAL, VERIFICACION IN SITU, PRUEBA 

El INRA incurre en un error, cuando basa su decisión en un Informe de Análisis Multitemporal, que verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera, por lo que no puede constituirse en prueba esencial, sino complementaria y adicional a la verificación "in situ". (SAP-S1-0015-2018)


SAN-S1-0027-2015

En predios con actividad ganadera, a diferencia de predios con actividad agrícola y/o forestal.

El análisis multitemporal no resulta ser contundente o eficaz únicamente en predios con actividad ganadera al contrario en predios con actividad agrícola y/o forestal, por lo que el ente administrativo, en estos casos, también debe considerar la inspección directa realizada en el predio o existiendo otras pruebas no consideradas,  expresar el por qué se ignoran o dejan a un lado otras pruebas obtenidas sobre la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio.

"(...)el referido Informe en Conclusiones no efectúa una fundamentación aclaratoria desvirtuando del porque el sobrescrito del año 2001 por el de 1995 en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 46 del expediente de saneamiento, así como también se verifica que dicho Informe en Conclusiones incurre en otra omisión jurídica al no fundamentar debidamente en lo que respecta al informe de la posesión legal desde antes de 1995 realizada por los Dirigentes y el Control Social expresadas en la Ficha Catastral cursante 47 a 48 de los antecedentes, constatándose que el INRA ignoró estos medios de prueba obtenidos in situ, haciendo prevalecer para establecer la posesión del predio "La Cañada", basándose únicamente en el instrumento complementario del Informe DDSC-AREA G.Ñ CH. INF. N° 708/2010 de 25 de noviembre de 2010 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 73 a 78 de los antecedentes, que si bien este informe refiere que no se evidenció mejoras los años 1996 y 2000 en el predio "La Cañada", sin embargo dicho informe complementario en predios con actividad ganadera no resultan ser contundentes o eficaces, como lo sí lo son en predios con actividad agrícola y/o forestal, por lo que se constata que el ente administrativo no obró conforme a derecho, al valorar la posesión del predio "La Cañada" tomando solo en cuenta al informe complementario de Análisis Multitemporal, ignorando o dejando a un lado la valoración de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como el informe de los Dirigentes y el Control Social consignado en la Ficha Catastral, pues ambas señalan que la posesión del predio "La Cañada" es desde antes de 1995, constituyéndose esta falta de valoración de lo recabado in situ, una transgresión que atenta el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E."

"(...) al no haber valorado el ente administrativo lo informado por los Dirigentes y el Control Social en la Ficha Catastral, quienes informan que la posesión del predio "La Cañada" es desde antes de 1995 con actividad ganadera y casa, el INRA centró su valoración en el Informe en Conclusiones basándose únicamente en el Informe Complementario Multitemporal de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual establece la inexistencia de mejoras los años 1996 y 2000, no discriminando en dicho Informe en Conclusiones del porque no tomo en cuenta el informe de los Dirigentes y el Control Social sobre el cumplimiento de la FES del predio "La Cañada" con actividad ganadera desde antes del año 1995, siendo en consecuencia que este aspecto omitido por el ente administrativo, genere duda razonable, operándose en favor del administrado el principio de favorabilidad, en lo que respecta a la verdad material sobre el cumplimiento de la FES ejercida en el predio desde el año 1995, omisión incurrida por la entidad administrativa que contraviene la disposición contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la inspección directa en el predio y si bien dicha disposición permite recurrir a otros medios de prueba complementarios, como es el de análisis multitemporal, sin embargo como se dijo precedentemente en predios para verificación de la FES en predios con actividad ganadera no resultan ser concluyentes, constatándose que la entidad administrativa no efectuó una fundamentación adecuada respecto a lo verificado in situ consignado en la Ficha Catastral, habiendo realizado su valoración del cumplimiento de la FES solo en base al informe complementario."

SAN-S1-0012-2016

Las imágenes satelitales  se constituyen en "instrumentos complementarios de verificación", es decir que deben ser contrastadas con todos los elementos de prueba recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solas establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES que implique el reconocimiento de la antigüedad en la posesión del predio, mas aún si la actividad que desarrolla el predio es ganadera.

" (...) lo verificado en la etapa de Pericias de Campo, estableciéndose así el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la FES del adjudicatario, aspecto que no puede ser desvirtuado con el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0088-2012 de Análisis Multitemporal de 22 de noviembre de 2012 adjuntado a la demanda de fs. 10 a 15 de obrados, mismo que hace referencia únicamente a la inexistencia de actividad antrópica en las gestiones 1996, 2000 y 2006, no siendo específicos al no dar mayores elementos para comprobar la existencia de ganado en el predio "Las Envidias" necesaria para acreditar la actividad ganadera, la cual fue verificada conforme se constata de la respectiva Ficha Catastral e Informe FES cursantes de fs. 26 a 28 y de 33 a 34 de los antecedentes; debiendo tenerse presente que de conformidad con el art. 239-II del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, las imágenes satelitales se constituyen en "instrumentos complementarios de verificación", es decir que éstos deben ser contrastados con todos los elementos de prueba recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solos establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES que implique el reconocimiento de la antigüedad en la posesión del predio; en el mismo sentido en actividad ganadera este estudio complementario no puede ser concluyente, al respecto la amplia jurisprudencia agroambiental establecidas entre otras en las SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015, SAN S1° N° 76/2015 de 8 de septiembre y SAN S1 N° 96/2015 de 4 de noviembre, establece: "que los instrumentos como las imágenes satelitales no sustituyen la verificación directa en campo", por lo que resulta inconsistente que se pretenda impugnar un proceso de saneamiento efectuado en noviembre de 2001 con un análisis de imágenes efectuado en noviembre de 2012, que además no formó parte ni fue considerado en el proceso de saneamiento respectivo (...) "

SAP-S1-0015-2018

"6.- Uso inadecuado del Informe Multitemporal y la mala valoración de la FES.

6.1- En cuanto al uso del Informe Técnico UCT-BN-N° 049/09 Análisis Multitemporal de 13 de de agosto de 2009 cursante a fs. 183, para establecer la antigüedad de la posesión, cabe señalar al respecto que es clara la normativa agraria establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215 dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." (Primer párrafo). En el caso concreto, el Informe de Análisis Multitemporal es complementario y adicional a la verificación "in situ" no puede constituirse en prueba esencial, por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera.

Que dentro el caso de autos, conforme a los datos obtenidos de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se tiene que en el predio San Simón se evidencio actividad ganadera conforme se detalla en los formularios de verificación de la FES, registro de mejoras y fotografías de mejoras, aclarando que en predios con actividad ganadera, necesariamente debe procederse al conteo de ganado y verificación del registro de marca, que en el caso presente se hizo el conteo y verificación de 44 cabezas de ganado bovino y 12 cabezas de equino, señalando la marca de ganado. Concluyendo que la utilización de medios complementarios no sustituye la verificación directa en campo, incurriendo el INRA en un error al basar su decisión en el Informe Multitemporal en que debe basar su decisión, transgrediéndose lo establecido por el art 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, omisiones incurridas por el ente administrativo que dan como resultado se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; aspecto que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.

6.2.- En relación a la mala valoración de la FES, se advierte que en el formulario de verificación de FES el funcionario que lleno el mismo registró una marca de ganado, sin hacer observación alguna respecto a la existencia o inexistencia en el formulario del registro de marca, situación que debió ser observado en el Informe en Conclusiones, intimándole al administrado a que presente el registro de marca respectivo en atención al carácter social que rige la materia, para así tener elementos de convicción que permitan un debido análisis, respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, puesto que el resultado de la misma incluso puede incidir en la clasificación de la propiedad, por consiguiente a mayor redundancia al tenerse plenamente establecido por la jurisprudencia SAN S2 N° 056/2015 de 12 de octubre de 2015 y SAN S1 N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 entre otras, dictadas por este Tribunal que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, por tanto el INRA debió en el desarrollo de las actividades ganaderas hacer una valoración integral revestida de todas de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, aspectos que también hacen incurrir en una indebida valoración de la FES infringiéndose la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social en el punto 5.1 y 5.2."