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NO ES DETERMINANTE

Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo

Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia. (SAN-S1-0111-2017)


SAN-S1-0076-2015

El Informe en Conclusiones, vulnera la normativa aplicable a la valoración de los medios probatorios en Saneamiento, cuando no considera que los Informes Técnicos de Análisis Multitemporales solo constituyen medios complementarios pues sus resultados deben ser verificados en campo y no  son determinantes para establecer el incumplimiento de la FES

"De igual manera el Informe en Conclusiones refiere que el ganado de estas propiedades habría sido identificado en otra propiedad, al respecto se observa que tal circunstancia no fue analizada, es decir que no se menciona si ello es admitido de manera positiva o negativa a los efectos del cumplimiento de la FS y FES, asimismo no se da mayores datos sobre la propiedad "Cupesí Progreso", lugar donde habría sido identificado dicho ganado, es decir si es colindante o no a los predios en cuestión, a los efectos de verificar que no se hubiere procedido a un doble conteo de ganado o a la posibilidad de indicios de fraude en la verificación.

Asimismo se advierte que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", adjuntan además, declaraciones voluntarias notariadas de terceras personas, que declaran que los beneficiarios de dichos predios, estarían continuando la posesión de los anteriores ocupantes; aspecto que según el Informe en Conclusiones también resultaría contradictorio, sin embargo no se especifica el motivo; advirtiéndose una errónea valoración del Informe en Conclusiones en cuanto a la antigüedad de la posesión, soslayándose lo expresamente determinado por el art. 309-III del D.S. N° 29215."

"(...) Asimismo, los Informes Técnicos de Análisis Multitemporales N° 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012 y 1386/2012, de fs. 2116 a 2151 de los antecedentes efectuados respecto a los predios en Saneamiento, no podrían ser precisos ni concluir válidamente la inexistencia de actividad productiva el año 1996, si se toma en cuenta que conforme cursan en los antecedentes y lo precisado en el punto anterior, no se levantaron los planos individuales georeferenciados de cada uno de los predios en Saneamiento, no pudiendo efectuarse un análisis de imágenes satelitales si previamente no se encontraba suficientemente delimitada el área mensurada mediante la graficación correspondiente; es necesario agregar además que los mencionados Informes de Análisis Mutitemporal, al hacer referencia únicamente a actividad productiva, no son específicos y no podrían dar mayores elementos para comprobar la existencia de ganado, necesaria para acreditar la actividad ganadera, la cual fue verificada conforme se constata de las respectivas Fichas Catastrales y de Verificación de la FES; debiendo tenerse presente que de conformidad con el art. 159-II del D.S. N° 29215, las imágenes satelitales se constituyen en "instrumentos complementarios de verificación", es decir que éstos deben ser contrastados con todos los elementos de prueba recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solos establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES y FS; que en actividad ganadera este estudio complementario no puede ser concluyente, al respecto la jurisprudencia agroambiental, mediante SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015 tiene señalado: "corresponde precisar que la imágenes satelitales solo constituyen un medio complementario de verificación cuyos resultados deben necesariamente ser verificados en campo y no podrían ser determinantes ni conclusivos para establecer el incumplimiento de la FES; siendo ese el sentido que le da a este tipo de herramienta técnica el art. 239-II del D.S. N° 25763 ... y el actual art. 159-II del D.S. N° 29215, el cual establece claramente que los instrumentos como las imágenes satelitales "no sustituyen la verificación directa en campo"", por lo que resulta evidente que en el referido Informe en Conclusiones, se ha vulnerado la normativa aplicable a la valoración de los medios probatorios en Saneamiento."

 

SAN-S1-0025-2016

El análisis multitemporal en una propiedad ganadera es un instrumento complementario, no siendo concluyente para determinar el cumplimiento de la FES o no puede estar por encima de la verificación in situ que se evidencia en campo o en forma directa en el predio, su desconocimiento, vulnera el debido proceso

"(...)la declaración de la posesión ilegal bajo el fundamento de la inexistencia de actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (...) INRA de acuerdo al Registro de Mejoras cursante de fs. 85 a 88, respaldado por las fotografías de Mejoras cursante de fs. 89 a 148 todas de los antecedentes, evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social al amparo del art. 159 del D.S. N° 29215 (...) al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES la identificación en forma directa en cada predio, por consiguiente, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro de las pericias de campo, es decir, la posesión y cumplimiento de la FES, sobreponiendo el análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario por encima de la verificación in situ que es evidenciada en campo, conforme el art. 2-IV de la Ley N° 1715, vulnera el debido proceso y la normativa agraria, por lo que el análisis multitemporal en la citada propiedad ganadera no es concluyente y al ser compradores de buena fe, no podría valorarse un supuesto incumplimiento de sus vendedores en desmedro de los que efectivamente cumplen la FES en saneamiento."

SAN-S2-0075-2016

Los instrumentos técnicos como las imágenes satelitales, no pueden sustituir la verificación directa en campo con relación a la antigüedad de su posesión; la declaración de ilegalidad de posesión en base a los mismos, implica la no verificación de la legalidad de la misma

"(...)se evidencia que al momento del informe en conclusiones este no realizó una compulsa de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aún consideró que el art. 159 del D.S. N° 29215, con relación a los instrumentos complementarios indica que: Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo .". infiriéndose que la entidad administrativa, a tiempo de asumir la determinación de considerar a la beneficiaria del predio como poseedora ilegal, lo hizo apartándose de la norma que en forma explícita dispone que el medio idóneo de verificación de la función económico social es la verificación directa en campo y que los instrumentos complementarios, como las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo, además, lo hizo en base a un estudio de imágenes satelitales que contiene limitaciones y contrariedades, vulnerando el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 y por ende lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397 parágrafos. I y III, sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual de la tierra en tanto cumpla la FS o la FES, siendo por estas razones inatendibles los argumentos de la contestación a la demanda con relación a la edad de la demandante, menos aún que la Cédula de Identidad y la dirección proporcionada en la certificación de ganado no acredita la residencia en el lugar como requisito para reconocer su posesión, toda vez que por las razones expuestas y la normativa aplicable estas apreciaciones subjetivas expuestas por el demandado no enervan en absoluto lo verificado en pericias de campo con relación a la antigüedad de su posesión."

 

SAN-S1-0091-2016

Hay ilegalidad cuando el INRA otorga mayor valor a un Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios (imágenes satelitales) y no considera como principal medio de prueba la verificación in situ (conteo de ganado) para establecer el cumplimiento de la FES

"(...)el INRA al pretender otorgar mayor valor a un Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no considerar como principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, no dio aplicación a la normativa agraria precedentemente citada, máxime cuando el propio Informe Técnico Multitemporal hace referencia a la inexactitud de las imágenes satelitales que establece la imprecisión de las mismas y siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por otro lado, conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara se instituye que: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes"(sic); que, de acuerdo a los documentos adjuntados de fs. 157 a 236 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el derecho propietario del demandante deviene de la fusión de los predios "La Providencia" y "El Carmen Viejo", con Títulos Ejecutoriales N° 382836 de 29 de enero de 1969 y N° 602111 de 29 de marzo de 1973 y con los expedientes agrarios N° 15428 y N° 21589 respectivamente, con una superficie total de 1134.2672 ha. contando con la siguiente tradición civil."

SAN-S1-0111-2017

"cuando contrariamente a lo valorado por el INRA en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014, se constata que el Informe de Análisis Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 3001/2013 de 1 de noviembre de 2013 cursante de fs. 91 a 94 del antecedente, no hace referencia para nada a las mejoras referidas; así como también se advierte que dicho Informe de Análisis Multitemporal, en el punto 3. OBSERVACIONES inciso b) aclara señalando: "También se hace notar, que por la mala calidad de resolución de pixeles de 30X30 metros de la imagen no se puede definir si existe o no actividad antrópica en el predio como se muestra en los gráficos". En el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: "Del análisis multitemporal realizado en el predio "El Pozo", en base a las imágenes satelitales Landsat, por la mala calidad de resolución de pixeles, No se puede definir si existe o no actividad antrópica, se sugiere a la parte jurídica que considere el presente informe Multitemporal"; de donde se concluye que el ente administrativo, incurrió en ilegalidad de valoración de la prueba, al haber cambiado el verdadero sentido de lo valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014; los cuales transgreden el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E., al no contrastar adecuadamente la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, con el Informe Complementario de Análisis Multitemporal, conforme lo prevé los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215"

(...) se observa que la entidad administrativa valoró erróneamente en dicho informe, lo expresado con precisión en el Informe de Análisis Multitemporal, que refiere que en el predio "El Pozo" por la mala calidad de imágenes satelitales no se puede determinar si existe o no actividad antrópica; lo que significa que el ente administrativo, tomó una decisión arbitraria, al cambiar el verdadero sentido del Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el art. 267 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la finalidad para la cual fue normada, tal cual es el de subsanar errores técnicos o jurídicos cometidos en un proceso de saneamiento."