AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 38/2007

Expediente: Nº 14/07

Proceso: Recusación

Demandantes: Claudio Pérez Illanes y Juan López Villararoel en representación de

la Comunidad Campesina "Pandoja"

Demandado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo

Distrito: Cochabamba

Fecha: 27 de noviembre de 2007

Vocal Semanero: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La recusación de fs. 20 y vta., planteada por Claudio Pérez Illanes y Juan López Villarroel, Presidente y Corregidor de la Comunidad Campesina "Pandoja", el auto de 29 de octubre de 2007 cursante a fs. 21 y vta., el informe elevado por el Juez Agrario de Quillacollo de fs. 14, los antecedentes remitidos; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Tito Mallcu Vigabriel contra Claudio Pérez y Juan López Villarroel, los demandados, en su condición de dirigentes de la Comunidad Campesina "Pandoja" plantean incidente de recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo, invocando las causales previstas en el art. 3 numerales 8 y 9 de la L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, manifestando: a) que el Juez de Quillacollo emitió criterio sobre sus terrenos en otro caso; b) que el mismo juez, les hizo firmar un acta con engaños; c) se allanó de tener conocimiento del proceso Interdicto de Recobrar la posesión intentada por Maria Mercedes Maldonado Oporto; d) ya conoció un caso contra los dirigentes de la Comunidad Campesina "Pandoja"; y e) manifestó que su caso debía analizarse con pinzas. Con estos argumentos, amparados en los arts. 8,10 y correlativos de la L. Nº 1760 recusan al Juez Agrario de Quillacollo por las causales invocadas, pidiéndole se sirva allanarse de la misma, disponga separarse de la causa y remita obrados a la autoridad llamada por ley.

A fs. 21 y fs. 14 cursa Auto de 29 de octubre de 2007 e informe explicativo elevado ante el Tribunal Agrario Nacional, respectivamente, donde el Juez Agrario de Quillacollo niega allanarse a la recusación planteada por no estar comprendido en ninguna de las causales invocadas .

CONSIDERANDO: Que el numeral 8) del art. 3 de la L. Nº 1760 invocados por los recurrentes como causal de reacusación, señala con meridiana claridad que será causal de recusación, si el Juez hubiera sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. El numeral 9 del art. 3 de la misma ley señala que será causal de recusación si el Juez hubiera manifestado su opinión sobre la injusticia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. Por su parte el art. 10-I de la misma norma legal señala que la recusación debe ser planteada como incidente ante al mismo Juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la el recusante intentare valerse (las negrillas fueron marcadas). En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, los recurrentes no presentaron ninguna prueba que demuestren la veracidad de las acusaciones vertidas contra el Juez Agrario de Quillacollo. Así, respecto a la primera causal no cursa en obrados ninguna documento que acredite que el Juez, hubiera sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el presente proceso.

El hecho de que el Juez Agrario de Quillacollo, en otro proceso contra la Comunidad Campesina Pandoja, hubiera emitido criterio sobre sus terrenos, de ninguna manera puede considerarse como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del presente litigio, pues en el supuesto que existiera una resolución judicial como emergencia de otro proceso llevado contra la Comunidad Campesina, la misma tuvo que ser emitida por el Juez de Quillacollo en el ejercicio de sus específicas funciones jurisdiccionales, lo que no constituye causal de recusación como pretenden injustificadamente los recurrentes.

El haberse allanado el Juez de tener conocimiento del proceso Interdicto de Recobrar la posesión intentada por Maria Mercedes Maldonado Oporto como descripción de una causal de recusación, resulta poco clara, pues como señala el art. 10-III de la L. Nº 1760, un juez o magistrado solo puede allanarse a una demanda de recusación y no del conocimiento de un proceso. Asimismo, cabe señalar, que la documental presentada por los recurrentes de fs. 6 a 9 consistentes en declaraciones juradas, hacen referencia a aspectos que nada tienen que ver con el Interdicto de Retener la Posesión que dio origen al incidente de recusación planteado, por lo que no corresponde su consideración.

Por lo expresado precedentemente, siendo las causales de recusación invocadas por los recurrentes manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Claudio Pérez Illanes y Juan López Villararoel en representación de la Comunidad Campesina "Pandoja" contra el Juez Agrario de Quillacollo, debiendo éste continuar con el proceso Interdicto de Retener la Posesión , sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño