AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 38/07

Expediente: Nº 51/07

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Felix Corila Tapia

 

Demandado : Macario Corila Mamani y otro

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha : Sucre, 23 de julio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 72 - 73 - 74 por Felix Corila Tapia, en contra de la Sentencia de fs. 65 a 67 pronunciada por el Juez Agrario de la localidad de Viacha, en el proceso oral agrario sobre Interdicto de Recobrar la Posesión seguido a instancias del recurrente, contra Macario Corila Mamani y Eulogio Catunta Gutiérrez, los antecedentes del cuaderno procesal; y.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación intentado acusa la violación de los arts. 190, 196 inc. 2), 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1286 del Código Civil. En suma fundamenta que el Juez A-quo no haya valorado, apreciado ni considerado correctamente la prueba documental, testifical y de inspección producida en la especie, incurriendo de esta forma tanto en error de derecho como error de hecho, en función al objeto mismo del litigio que las partes sustentan.

CONSIDERANDO: Que, la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, queda a cargo del juez si acaso la ley no se encarga de precisar su valor, es decir, el sistema valorativo de la prueba en la legislación nacional es mixto, por una parte, determinada prueba como la documental y la confesoria están tasadas por la ley y es obligación del juez otorgar ese valor legal, empero, otras pruebas escapan de esa tarifa legal, dejando su apreciación y valoración al juez bajo el principio de la sana crítica o prudente arbitrio. Por estas razones el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el principio de supletoriedad y por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, para censurar la conducta valorativa del juez en materia de prueba, exige poner de manifiesto en el primer caso el error de derecho y, en el segundo, el error de hecho, pero para esta última eventualidad debe demostrarse el error mediante documentos o actos auténticos que demuestren plenamente la equivocación del juzgador, pues de no ser así, la regla de que la prueba apreciada es incensurable en casación, no tendría sentido ni asidero legal.

Que en la especie, el actor reclama que ha sido desposeído de dos hectáreas de terreno ocupado al fallecimiento de su padre, terrenos éstos que se hallan situados en el ex - fundo Chocorosi de la provincia Pacajes actual José Manuel Pando del departamento de La Paz y que el mismo manifiesta que ha sido desalojado en forma violenta por orden de los Mallkus, en este caso los demandados, desde el año pasado, habiendo concluido dicho desalojo el 7 de enero del presente año. Por su parte Macario Corila Mamani y Eulogio Catunta Gutiérrez, sostienen que los terrenos reclamados por el actor pertenecen a la comunidad "Chocorosi" siendo los mismos de uso común y que en ningún momento el actor ni su padre han ocupado dichos terrenos, que si bien por haber desempeñado Alejandro Corila Surco las funciones de dirigente sindical y asesor de la comunidad antes señalada le habrían proporcionado 300 mts. de terreno hasta su muerte una vez ocurrido esto los 300 mts. deberían volver a propiedad de la comunidad "Chocorosi".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en función a las normas acusadas en el recurso se evidencia que el actor no ha demostrado la posesión en los terrenos ahora reclamados, ya que el único testigo de cargo Mario Gutiérrez Cuisara a fs. 51 y 52 realiza aseveraciones contradictorias que no demuestran los puntos de hecho a probar por el juez en la fijación del objeto de la prueba a fs. 50, es decir, que el demandante haya sufrido despojo de los terrenos reclamados de manera efectiva, con violencia o sin ella y que dicha desposesión se haya cometido dentro del año de inicio de la demanda; asimismo el recurrente objeta la Sentencia de fs. 65 a 67 indicando que el juez basa la misma en sentido de que el actor no ha demostrado su posesión anterior ni por prueba documental, ni testifical después de la muerte de su padre acaecida a finales del año 2005, fundamentando que dicho punto probatorio ha sido demostrado por el formulario de impuestos cursante en obrados. La posesión se entiende que debe ser natural o civil, entendiéndose la primera que la persona debe estar ocupando la cosa reclamada para que opere el interdicto de recobrar la posesión y la civil se demuestra por actos jurídicos que determina la ley.

Que, el segundo punto de hecho a ser probado, respecto al despojo que si fue con violencia o sin ella, el recurrente manifiesta que está probado con la confesión provocada de fs. 59 y los testimonios de fs. 51 y 53, que demuestra la desposesión que sufrió, entendiéndose esto como un acto de privación o de menoscabo grave, pudiendo ser violento o no; manifiesto u oculto. Es violento cuando se usa para concretar la desposesión la violencia física; es clandestino, cuando el despojador realiza actos de manera oculta. También puede ser total o parcial: no se atiende a la medida del despojo, sino a la calidad del atentado a la posesión.

Que, es presupuesto indispensable del interdicto de recobrar la posesión, la desposesión del actor, esto es, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, en el caso presente el demandante no ha demostrado este hecho con la prueba testifical ni documental ya que el formulario de pago de impuestos que cursa en obrados a fs. 4-5 no demuestra en absoluto la posesión natural.

Que en cuanto a la afirmación de que la desposesión se hubiese cometido dentro del año del inicio de la demanda, no existe nada probado al respecto, ya que el actor se abocó a presentar fotocopia respecto del registro de DD. RR. del ex - fundo Chocorosi, testimonio de protocolización de la declaratoria de herederos y el formulario de pago de impuestos de dicho predio, pruebas estas que cursan de fs. 1 a 5. En cuanto a la prueba testifical, solamente presentó al testigo Mario Gutiérrez Cuisara con declaraciones contradictorias que no demuestran nada al respecto.

CONSIDERANDO: Que, el interdicto de recobrar la posesión se puede intentar contra la persona que realizó el acto de la desposesión, aún cuando haya obrado por cuenta de terceros, en el caso de autos la demanda se la dirige contra los representantes de la comunidad "Chocorosi" sin establecer con exactitud que los demandados Macario Corila Mamani y Eulogio Catunta Gutiérrez hayan despojado al actor de su posesión ya que de la propia demanda se desprende, que los nombrados hubiesen ordenado a los comunarios de "Chocorosi" para la desposesión tantas veces mencionada, hechos que no han sido probados en el curso de proceso. El interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, que la desposesión del demandante sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por maniobras dolosas; o sea, debe existir la ejecución de actos que importan la exclusión absoluta de la posesión, en el caso presente el demandante no ha demostrado nada respecto de lo precedentemente manifestado, no siendo evidente ninguna infracción de tipo legal por parte del Juez Agrario de Viacha al dictar la Sentencia recurrida, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el principio de supletoriedad y por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36 -1) y 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 a 74, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 200.- que mandará ser efectivo el Juez A-quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo se la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán