AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 038/2007

Expediente: Nº 50-2007.

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

 

Demandante: Inocencia Osorio.

 

Demandados: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: San Lorenzo.

 

Fecha: 26 de julio de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 107 a 109, contra la sentencia de fs. 98 a 103, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Inocencia Osorio, contra Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa, contestación al recurso cursante de fs. 117 a 118, auto de concesión de fs. 118 vta. antecedentes procesales, normas cuya infracción se acusa; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 107 a 109, Sergio Alfonso Perales Benitez y Nancy Ruiz Abán en representación de Inocencia Osorio, interponen recurso de casación y nulidad, acusando las siguientes vulneraciones:

Sobre el recurso de casación en el fondo señalan que la acción fue planteada inicialmente como interdicto de retener la posesión y que luego se modificó a interdicto de recobrar la posesión; afirma que de su parte se cumplieron los presupuestos relativos a ésta ultima acción tanto por la prueba testifical de cargo como por la inspección judicial.

Señala que la sentencia impugnada es contradictoria entre la parte considerativa con la resolutiva puesto, que si bien reconoce en su V Considerando que la actora ha demostrado haber estado en posesión desde hace más de 20 años y que los demandados le despojaron a mediados del 2006; pero que sin embargo de ello, el a quo declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional. En consecuencia indica que la resolución impugnada no reúne los requisitos señalados por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

Respecto al recurso de nulidad , manifiesta que por mandato del art. 129-II del Cód. Pdto. Civ., no correspondía al a quo efectuar la nulidad de oficio de citación con la demanda a la parte demandada; esto en razón a que dicha demanda fue contestada, operándose la citación tácita. Asimismo, señala que las actas de inspección judicial deben y tienen que ser el fiel reflejo de la realidad, y que en el acta de fs. 89 no consta la manifestación pública del demandado reconvencionista en sentido de haber arrancado las plantas colocadas por la actora, que se constituye en confesión de su parte.

Que la demanda reconvencional no es clara ni precisa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución casando la sentencia o anulando y reponiendo obrados hasta fs. 44; acusa de infringidos los arts. 607, 375, 192, 90, 3-1) del Cód. Pdto. Civ. así como los arts. 1283 y 1461 del Cód. Civ.

Que a fs. 110 cursa el decreto de traslado a la parte demandada con el recurso de casación, habiéndose formulado respuesta a dicho recurso mediante memorial de fs. 117 a 118 de obrados, que en sus partes salientes señala:

Que la demanda presentada por la ahora recurrente, no ha sido probada ni siquiera de manera indiciaria por la demandante; asimismo, señala que la sentencia dictada por el a quo cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., habiendo valorado dicha autoridad jurisdiccional la prueba aportada por ambas partes.

Respecto a la pretensión de nulidad de obrados deducida por la parte recurrente, señala que la contestación de fs. 43 fue presentada dentro de término hábil habiéndose dado estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Señala que el recurso formulado de contrario es totalmente contradictorio puesto que por una parte argumenta una errónea valoración de la prueba aportada, solicitando se case la sentencia y se declare probada la demanda principal, y por otra parte también plantea recurso de nulidad, pidiendo la anulación de obrados.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional que deliberando en el fondo, declare improcedente el recurso, con costas.

Que por auto de 2 de mayo de 2007 cursante a fs. 118 vta, de obrados el a quo concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, señalándose lo siguiente:

1.- Que, el Juez Agrario de San Lorenzo, a fs. 87 vta., en oportunidad de celebrar la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L Nº 1715, señaló como puntos de hecho a probar, los siguientes: (Textual) "Para la parte demandante :

a)Que estuvo en posesión efectiva del inmueble, antes de la eyección o desposesión sufrido.

b)Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados reconvencionistas.

c)Fecha de la eyección o desposesión sufrida.

d)Daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la eyección.

Para la parte demandada y reconvencionista:

a)Tiempo de posesión efectiva del predio rural en litigio y actos materiales de posesión efectuados en el mismo.

b)Que la demandante nunca ha estado en posesión efectiva del predio rural en conflicto.

c)La falsedad de la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados reconvencionistas.

d)Daños y perjuicios ocasionados por actos atribuidos a la demandante.".

Que, de lo referido precedentemente, se evidencia que el a quo, en la fijación de la prueba, no tomó en cuenta en forma correcta, lo dispuesto por los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., ni 607 del Cód. Pdto.Civ. que señalan los presupuestos para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión y recobrar la posesión, respectivamente, así como los aspectos sobre los que debe versar la prueba; cuales son:

Para la acción interdicta de retener la posesion: 1.- Posesión actual o tenencia del bien. 2.- Amenazas de perturbación o perturbación propiamente dicha mediante hechos materiales.

Para la acción interdicta de recobrar la posesión: 1.- Posesión anterior del inmueble. 2.- Eyección que se hubiere sufrido. Para ambas acciones, la probanza de que debe ser interpuesto dentro del año de efectuados los actos perturbatorios o de acaecido el despojo.

Extremos sobre los que precisamente debía versar el objeto de la prueba y no como en el caso de autos, en que el Juez Agrario de San Lorenzo, sin discriminar independientemente cada acción, señala hechos a probar en forma totalmente confusa e incompleta, habiendo inclusive omitido establecer como hecho a probar para la acción interdicta de retener la posesión las amenazas de perturbación o los actos perturbatorios propiamente dichos, incumpliendo el citado art. 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

Estos extremos importan una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones de la actora y al derecho de defensa de los codemandados y reconvencionistas a la vez; lo cual constituye una incorrecta aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715, y por ende en una infracción al derecho que tienen las partes de acreditar sus pretensiones bajo la dirección procesal del juez de la causa, quebrantándose de esta forma la aplicación de una norma de orden público.

Que, la fijación del objeto de la prueba debe constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debe encontrarse fijada necesariamente con relación a la acción incoada y defensa formulada, situación que fue incumplida por el Juez Agrario de San Lorenzo.

Que la actuación señalada supra es anómala y afecta la legalidad del proceso, desnaturalizando la esencia del proceso oral agrario, que conforme señala el tratadista Enrique Ulate Chacón citando a Mauro Cappelletti, tiene precisamente uno de sus más importantes impactos en la concepción de la prueba, de ahí que a decir del citado autor, este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inmediación de las relaciones entre el órgano decisor y los elementos de convicción, partes, testigos, peritos, lugares, cosas, habiéndose coartado de este modo, el derecho de las partes de ejercer con plenitud las actuaciones procesales que correspondan efectuarse en el desarrollo del proceso oral agrario, conculcándose además el principio de defensa señalado en el art. 16-II) de la C.P.E. y 76 del compilado agrario.

2.- Que, no obstante que el vicio procedimental señalado precedentemente constituye causal suficiente para anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia se constituye en el acto jurídico que pone fin al litigio, razón por la cual tiene que cumplir con ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo. En el caso de autos, la sentencia de fs. 98 a 103 de obrados no reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 192-2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ. ya que no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba que se encuentre en estricta relación con los hechos respecto de los cuales debe versar la prueba; es decir, sobre los aspectos establecidos en los arts. 602, 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ. en relación a las acciones interdictas interpuestas, tanto en la demanda principal cuanto en la reconvencional, tampoco contiene una decisión clara y precisa sobre lo litigado; aspectos de necesaria concurrencia sobre todo para declarar improbada una demanda o probada una mutua petición, como ocurrió en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.

Que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 86 inclusive, correspondiendo al juez de instancia el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, en estricta relación con las acciones interdictas interpuestas en la demanda principal y en la reconvencional, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que prevé la normativa en vigencia, y en suma sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.