AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 37/07

Expediente: Nº 45/07

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: María Luisa Claros Paz

 

Demandados : Sabino Chambi Condori y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 13 de julio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 83, interpuesto por Sabino Chambi Condori y German Alarcón Flores, contra la sentencia de fs. 68-69 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama en el proceso interdicto de retener la posesión, seguido por María Luisa Claros Paz contra los recurrentes, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, Sabino Chambi Condori y German Alarcón Flores de fs. 81 a 83, interponen Recurso de Casación contra la sentencia de fs. 68-69, bajo los siguientes argumentos:

Que, los procesos interdictos de retener la posesión son juicios sumarios eminentemente posesorios, donde no se dilucida el derecho propietario de las partes diferenciando los arts. 87 y 105 del código sustantivo civil las unas de las otras, contraviniendo dicha sentencia aquella normativa y/o interpretando erróneamente el primer punto de hecho a probar para los demandados fs. 55, ya que en el objeto de la prueba establece como punto de hecho a probar por los demandados demuestren que la actora no es dueña ni poseedora de los lotes de terreno 61 y 63 en la colonia "Copacabana", poniendo en tela de juicio precisamente el título propietario, distorsionando con ello el carácter y espíritu de estos procesos, además dejando en desigualad procesal entre las partes y favoreciendo implícitamente a la demandante; asimismo indica que la sentencia está fundada en que la actora se encuentra en posesión actual sobre los lotes en conflicto desde la fecha de su compra situación contradictoria con lo anteriormente manifestado. Que, la autoridad judicial al resolver el asunto dio preminencia a los aspectos del derecho propietario y no a los de la posesión como correspondía en esta clase de procesos.

Que, se han considerado como prueba literal de cargo válidas para la acción y la sentencia las cursantes a fs. 1 a 10, sin considerar que las mismas por sí solas no demuestran absolutamente nada respecto a la posesión que hubiera ejercido la demandante sobre los terrenos litigados.

Que, las documentales de fecha posterior ofrecidas por la adversa, consistentes en un contrato de suministro de energía eléctrica informe del señor sub-prefecto y comprobante de entrega de palmito a INDATROP, no correspondía su aceptación en razón a que no reúnen lo dispuesto por el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. y tampoco cumplen con lo dispuesto por el art. 399 del mismo cuerpo legal y 1311 del Cód. Civ. Siguen manifestando los recurrentes e indican que a fs. 67 el juez admite la prueba documental de una certificación de Jatun Sacha fs. 64 y le otorga la calidad de prueba plena para dictar el fallo, documento que no reúne los requisitos del art. 331 del código adjetivo civil.

Que, el Juez aquo ha depurado injustamente las pruebas de descargo cursantes de fs. 21-22-23-28 y 29 sin considerar las mismas contraviniendo con ello los arts. 15 y 16 de la L. Nº 1715; asimismo refieren que el juez de grado a tiempo de valorar la prueba testifical violó el art. 446-1, 2, 3 y 6 del Cód. Pdto. Civ. en razón que los testigos de cargo tienen su domicilio en la ciudad de Cochabamba, que uno de ellos es trabajador jardinero de la demandante, Paulo Sergio Martínez es hijo del esposo de la demandante y así los demás testigos tienen dependencia directa por ser trabajadores de la misma, por lo que pide se case la sentencia de 22 de marzo de 2007 y deliberando en el fondo declare probada la acción reconvencional de retener la posesión.

Que, a fs. 86 a 88 el apoderado legal de la actora absuelve el traslado con los fundamentos expuestos en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente al caso por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en merito a dicho deber y atribución, examinada que fue la causa se pudo evidenciar irregularidades que interesan al orden público que vician de nulidad el proceso del caso de autos.

Que Jesús Victor Gonzales Milan, de fs. 12 a 14 demanda interdicto de retener la posesión contra Sabino Chambi Condori, Severino Martínez Choque y Germán Alarcón Flores, el juez de la causa mediante auto de fs. 15 admite la demanda contra los nombrados para luego disponer su citación con dicha acción, quienes dentro del término hábil responden al traslado y reconvienen por memorial de fs. 32 a 36, demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión sobre los lotes 61 y 63 de la Colonia "Copacabana" dirigiendo la misma contra la demandante María Luisa Claros Paz y Gonzalo Barbarito Bustos.

Que, el juez mediante proveído de fs. 37 de 4 de diciembre de 2006 observa la respuesta al traslado y la demanda reconvencional de fs. 32 a 36 , disponiendo que con carácter previo los demandados subsanen y respondan como personas naturales y no como dirigentes, porque fueron demandados en tal calidad, observando los requisitos exigidos por ley y sea dentro del término de cinco días a partir de su notificación, bajo apercibimiento de darse como no presentada la demanda reconvencional.

Que, Sabino Chambi Condori, Germán Alarcón Flores y Severino Martínez Choque mediante memorial de fs. 39 con la suma de "subsana demanda" indican que el responde a la demanda lo efectúan en calidad de personas naturales pidiendo sea admitida y se imprima el trámite de rigor; en el otrosí del mismo memorial indican que la demanda reconvencional lo hacen como representantes legales de la Colonia "Copacabana", consecuentemente como persona jurídica pidiendo se tenga presente se admita la misma y se imprima el trámite de rigor, dictando el juez el auto de 5 de enero de 2007 de fs. 39 vta. por el que admite la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión impetrado por los demandados en contra de María Luisa Paz corriendo traslado con la misma para que conteste dentro del término de ley previa su citación legal rechazando la reconvención en contra de Gonzalo Barbarito Bustos.

CONSIDERANDO: Que el juez al haber admitido la demanda reconvencional por los demandados en calidad de representantes de la Colonia "Copacabana" y actuando estos como persona jurídica cual manifiestan en el memorial de subsanación de fs. 39 ha violado el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 norma esta que se refiere a la intervención esencial de las personas en el proceso y son el demandante, el demandado y el juez, además se ha violado el principio de dualidad que expresa que en todo proceso las partes se hallan situadas en una posición jurídica doble, igualdad y contradicción, entendiéndose por la posición doble de las partes, que en todo proceso aparecen dos sujetos de manera que no puede haber proceso sin parte o con una sola parte o proceso con tres parte o más, lo que ocurre en el caso presente, ya que, María Luisa Claros ha demandado interdicto de retener la posesión a Sabino Chambi Condori, Severino Martínez Choque y Germán Alarcón Flores como personas naturales o individuales y no así como representantes de la Colonia "Copacabana" y a los nombrados como representantes de la misma que resulta esta última ser una persona jurídica viciando sus actos el juez desde el momento que admite la demanda reconvencional, toda vez que como persona jurídica jamás fue demandada y mal podía haber reconvenido.

Que es necesario hacer notar que la reconvención constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que, al incorporarse al proceso pendiente para la satisfacción de la pretensión originaria configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, lo que nos demuestra que la demanda reconvencional puede ser ejercida solamente por el sujeto demandado y no así actuar un tercero, situación que desvirtúa el art. 348 del código adjetivo civil. La reconvención es la acción de demandado contra su demandante en el mismo proceso. Si se reconviene a persona diferente de la que se demanda, o reconviene persona diferente al demandado, tal pedimento no merece el concepto jurídico de mutua petición o nueva demanda debiendo ser congruente con la tramitada circunstancia indispensable para que pueda ser resuelta al mismo tiempo.

Que en el caso que nos ocupa el juez al haber admitido la demanda reconvencional mediante auto de fs. 39 vta. de 5 de enero de 2007 ha viciado sus actos y violado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el principio de supletoriedad y por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, siendo así que las infracciones identificadas interesan al orden público y constituyen causales suficientes para anular obrados de conformidad al mandato de la norma precedentemente citada, siendo deber de este Tribunal reponerlos hasta el estado en que estos vicios fueron verificados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 39 vta. inclusive, debiendo el Juez dictar nuevo auto y rechazar la demanda reconvencional por no estar ajustada a derecho.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al aquo la muta de Bs. 100 que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente con licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine