AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 37/2007.

Expediente: Nº 44-2007.

Proceso: Interdicto de Retener la posesión.

Demandantes: Grimez Durán Beltrán y Nena Alis Durán Beltrán, representadas

por Jimmy Hernán Argandoña Florían.

Demandado: Ruperto Castedo Flores.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad.

Fecha: 26 de julio de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 131 a 132 de obrados, interpuesto por Ruperto Castedo Flores, contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Jimmy Hernán Argandoña en representación de Grimes Durán Beltrán y Nena Alis Durán Beltrán, contestación de fs. 135, auto de concesión de fs. 135 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Ruperto Castedo Flores, recurre de casación en la forma ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el a quo no ha valorado ni apreciado el informe pericial de fs. 91 a 107, posteriormente manifiesta que no se hizo una valoración correcta de los puntos a verificar, indica que el juzgador debió señalar nueva pericia "para cuando las aguas hubieran bajado". Asimismo afirma que se le notificó con la demanda supuestamente por cédula, sin que la misma se encuentre contemplada en obrados, por ello manifiesta que no fue legalmente notificado con la demanda ni con el auto admisorio. En este punto se refiere lacónicamente a lo que señala el art. 121 -sin indicar a que cuerpo legal pertenece dicho articulado-.

Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados señalando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pero al mismo tiempo, pese a haber interpuesto solo recurso de casación en la forma, de manera contradictoria, pide al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia, cual si hubiere recurrido de casación en el fondo, lo cual no acontece en el caso de autos.

Que a fs. 135 de obrados, cursa memorial de contestación del recurso de casación donde se indica que el recurrente no señala las normas legales concretas que el a quo hubiera infringido o aplicado indebidamente, manifestándose también que no se señaló el folio de la sentencia, menos los artículos que supuestamente se vulneraron, conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 258-2) del citado cuerpo legal, sin considerar que el recurso de casación es un recurso de puro derecho y no de hecho donde no corresponde cuestionar aspectos relativos a la apreciación de la prueba; sin embargo de lo manifestado, señala que el recurrente fue citado en forma personal, habiendo contestado la demanda y reconvenido la demanda, por lo cual indica ser de aplicación el art. 129 del Cód. Pdto. Civ.

En lo principal solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente el recurso interpuesto de contrario, por cuanto no reúne los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable, sea con costas y multa por la temeridad y malicia del recurrente.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia, para su procedencia, debe cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, para una vez cumplidos los mencionados requisitos se pueda abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es imprescindible que en el recurso se cite, en términos, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley.

Que es deber del Tribunal de Casación exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hagan viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, que por ser equiparada a una demanda nueva de puro derecho, en ella no corresponde discutir hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que era deber de la parte recurrente citar en forma clara concreta y precisa el auto de que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas en la resolución impugnada, o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, así como en su caso el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, evidenciada mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la revisión prolija del expediente se ha podido evidenciar que el recurso acusa una total ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa cumplir, a tal punto que en el escueto memorial de fs. 131 a 132, a más de omitirse señalar el folio de la resolución impugnada, en lo principal no se efectúa cita alguna de ley expresa infringida, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose simplemente a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y medios de prueba producidos en el proceso como fundamento de su recurso, obviando de este modo, el requisito formal exigido expresamente por la normativa procesal contenida en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, se reitera que la recurrente pese a que sólo interpuso recurso de casación en la forma, contradictoriamente pide se case la sentencia impugnada, cual si hubiere recurrido de casación en el fondo.

Por lo expuesto, se concluye que por no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación del art. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715. Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial, entre los que se citan los siguientes autos: ANA Nº S2ª-001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª-004/2003 de 3 de febrero de 2003 ANA Nº S2ª-2/2003 de 25 de febrero de ANA Nº S2ª-022/2003 de 29 de abril de 2003 ANA Nº S2ª-028/2003 de 06 de junio de 2003, ANA Nº S1ª-068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004, ANA Nº S1ª-048/2004 de 20 de agosto de 2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 131 a 132, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará a pagar el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), en favor del Tesoro Judicial que deberá hacerse efectiva por el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.