AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 36/2007

Expediente: Nº 16/07

Proceso: Recusación

Demandante: Octavian Moscoso Osinaga

Demandado: Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: 16 de noviembre de 2007

Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 1, auto de fs. 3 a 4 y vta., informe explicativo de fs.46 a 48, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso agrario de interdicto de retener y de recobrar la posesión seguido por La Colonia Menonita "Reinland Cupesi del Este" contra Orlando Melgar Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suárez, Julio Egüez Justiniano, en representación de Octavian Moscoso Osinaga, por memorial de fs. 1 cursante en el legajo adjunto, el impetrante recusa al Juez Agrario de Pailón, argumentando haberse enterado que esa autoridad mantiene amistad íntima con el abogado patrocinante del demandante y, por otra, que ha vertido su opinión al haber dictado sentencia en el proceso en el que, a pesar de encontrarse afectado, no fue parte, sin señalar disposición legal alguna.

Que, el juez recusado, mediante auto de 7 de noviembre de 2007 cursante de fs. 3 a 4 y vta., no se allana a la recusación planteada y la rechaza, manifestando:

1.- Que el recusante no especifica con cuál de los 3 abogados que tuvo la parte demandante se diera la amistad íntima, aspecto que no sería evidente, además de que según el art. 3-4) de la L. Nº 1760 es causal de recusación la amistad íntima con alguna de las partes, no así con los abogados, destacando que su persona no tiene amistad íntima ni tratos con las partes ni con los abogados.

2.- Respecto de que hubiera vertido opinión con la sentencia, ésta no es una opinión anticipada sino una decisión adoptada en proceso legal y contradictorio, destacando que la recusación fue planteada extemporáneamente, en ejecución de sentencia.

La autoridad recusada concluye indicando que la intención de la parte demandante, tiene por objeto sólo impedir la ejecución del mandamiento de lanzamiento expedido en el proceso del que el recusante no es parte; por cuya razón rechaza la recusación y no se allana a la misma, disponiendo la remisión de su decisión, en cuadernillo, ante el Tribunal Agrario Nacional.

Que, a fs. 46 a 48, cursa el informe explicativo del Juez recusado señalando las razones por las que no se allanó a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que confiere la ley a las partes en juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite en el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

Que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el recusante plantea el incidente basando su accionar en las dos causas mencionadas, empero sin citar expresamente disposición legal alguna ni adjunta prueba alguna para demostrar sus aseveraciones.

Que, revisando obrados, se establece que el recusante no observó las formalidades señaladas precedentemente, puesto que se limita simplemente a recusar al Juez en base a una supuesta amistad íntima con el abogado de la parte actora y de haber manifestado opinión en el proceso, aspectos no demostrados en forma alguna.

Que, por lo relacionado precedentemente, se llega a la conclusión de que el Juez Agrario de Pailón procedió correctamente al no allanarse a la recusación, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso por supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715, máxime si el recusante no fue parte demandante ni demandada en el proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, cuyo procedimiento no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir su ejecución, conforme al mandato del art. 517 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Julio Egüez Justiniano en representación de Octavian Moscoso Osinaga contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón del Departamento de Santa Cruz, debiendo el nombrado continuar con el trámite de ejecución de sentencia dentro del proceso agrario referido, con costas al recusante.

No interviene el Vocal Dr. Hugo Salces por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño