AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 88/2019
Expediente: N° 3786/RCN/2019
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Comunidad Petronila Representada por Jorge Amix
Espinoza Huanuire
Demandados: Tomas Quispe Pérez.
Distrito: Pando
Asiento judicial: Cobija
Predio: "Comunidad Petronila"
Fecha: 04 de diciembre de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 108 a 109 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 09/2019 de 25 de septiembre de 2019 cursante de fs. 102 a 106 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara probada la demanda de Reivindicación, interpuesta por Jorge Amix Espinoza Huanuire en representación de la Comunidad Petronila, en contra de Tomas Quispe Pérez, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y:
CONSIDERANDO I: Que, el recurrente Tomas Quispe Pérez, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N°09/2019 cursante de fs. 102 a 106, bajo los siguientes fundamentos y argumentos:
I.-RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. -
Señala que, el Juez incurrió en la violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que significaría la nulidad de obrados, toda vez que señala que, la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439, manifestando que el juez de la causa debió considerar la demanda como defectuosa y haber aplicado el art. 113 de la misma Ley, toda vez que manifiesta por su naturaleza, esta acción es antitética, contradictoria, inconexa e incompatible, debiendo el juez observar los defectos y disponer su aclaración y subsanación previa a ser admitida, errores que manifiesta, generaron confusión en el proceso ocasionando; se hayan fijado los puntos de hecho a probar de manera confusa e inexacta, especialmente para el demandado, debido a que ante la ausencia de las formas esenciales del proceso sobre los puntos de hecho a probar genera nulidades que atentan las garantías y derechos del debido proceso, contraviniendo a su vez lo previsto en el art. 231 de la Ley N° 439, es decir el principio de congruencia; por otra parte señala que las actividades previstas en el art. 83 de la Ley 1715, no fueron transcritas en un acta, contraviniendo lo establecido en el art. 84 II de la Ley 1715 concordante con el art. 98 de la Ley 439.
RECURSO DE CASACION EN FONDO
La parte demandante manifiesta que, el Juez Agroambiental no aprecio, ni valoro las pruebas documentales ni testificales presentadas de descargo, con referencia a la prueba documental, asimismo señala que, el Juez en el punto 8.1 de la sentencia recurrida establece que en los hechos no probados por el demandante tengan justo título, manifestando que su madre fue fundadora conjuntamente su padre, de la comunidad antes del proceso de saneamiento, siendo este extremo ratificado por las declaraciones testificales, sin que en sentencia se haga mención a este punto, simplemente señalando el juez que se presentó en fotocopias simples indicándole que el original se encontraría en la conciliación acumulado al proceso por economía procesal. Por otra parte, señala que, si bien el título está a nombre de la comunidad por ser tierra comunal, empero fue distribuida entre los miembros de la comunidad que se encontraban en posesión; señalando además que es falso que la comunidad se encuentre en posesión real y efectiva del predio, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la madre del demandado la misma cumplió con la función social, constatado por el juez de la causa en la audiencia de inspección en el predio.
Señala además que se trata de una disputa familiar por el predio toda vez que su hermano a través de la comunidad quiere despojarlo de su predio, sin que se hubiere perdido la posesión.
Por último, señala que la comunidad no se rige por sus usos y costumbres, es decir que no se encontraría dentro de la justicia comunitaria, sino de la jurisdicción ordinaria, por eso acudió ante el Juzgado Agroambiental, señala que tampoco la comunidad se encuentra ligada por vínculos ancestrales.
Motivos por los que solicita se revoque la sentencia N° 09/2019.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 112 de obrados es respondido por Jorge Amix Espinoza Huanuire en representación de la Comunidad Petronila, bajo el siguiente argumento:
1.- Manifiesta que el demandado Tomas Quispe Pérez, señalo en el recurso de casación que el juez no valoró las pruebas presentadas, habla de testigos los cuales lo único que hicieron fue confirmar que estaba en posesión de una parcela de la comunidad Petronila, de Forma ilegal, toda vez que manifestaron, cuando se les preguntó si ellos sabían que él había entrado a dichas tierras con el aval de la comunidad, que no conocían y que no tenía porque pedir permiso, confirmando que el demandado, está en posesión de la parcela y confirmaron que él estaba avasallando tierras ajenas, debido a que el mismo no es reconocido por la comunidad ni por el INRA - PANDO, manifiesta además que, siendo uno de los requisito indispensables de la reivindicación demostrar que al que se lo demanda está en posesión de algo que no es suyo y obviamente que para entrar a dichas tierras tuvo que despojar a alguien de las mismas, siendo que en la audiencia de inspección fue el demandado quien manifestó que él está en posesión de dichas tierras, que vive actualmente en las mismas, pero no pidió a nadie para entrar y que la comunidad no lo aceptaba, confirmando que el mismo se encuentra en posesión de algo que no es de su propiedad.
2.- Señala que, el recurrente insiste en el tema de la sucesión hereditaria de dichas tierras y que las mismas son colectivas, son de una comunidad campesina y para la cual solo existe un título ejecutorial, el mismo que tiene carácter de no poder vender, dividir y además son inalienables, manifestando que el recurrente planteo su defensa como si se tratara de un problema en materia civil, sin darse cuenta que se trata de una parcela agraria y de una demanda de reivindicación de parcela agraria que tiene un carácter netamente agroambiental, sin que se pueda hablar de derecho sucesorio cuando la vasta jurisprudencia agroambiental nos indica que en tierras de comunidad que solo tienen un título ejecutorial y que son de propiedad del Estado no puede haber sucesión, al ser comunidad campesina que tiene un solo título ejecutorial.
3.- Por último, señala que el señor Tomas Quispe Pérez, indica que su abogado patrocinante tiene amistad; con el Juez Agroambiental, señalando que puede tener razón que existe una amistad, sin embargo, no tiene relación con el proceso, escudándose el demandado, para no reconocer que está en posesión de una parcela agraria de forma ilegítima.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso , con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable que interesa al orden público, conforme a lo siguiente:
Al respecto, el numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."
Con referencia a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales , e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ".
De la revisión de la sentencia ahora recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no valoró los medios probatorios de descargo de manera clara, expresa, motivada y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad; en el caso de autos de la revisión de la Sentencia 09/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, no se hubiere valorado la prueba presentada por el demandado arrimadas al expediente como ser la documental cursante de fs. 87 a 97 de obrados; así como las declaraciones testificales de descargo, las cuales no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas en la sentencia.
Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 09/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juez Agroambiental de Pando, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aun haber fundamentado y motivado su fallo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 102 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Cobija del Departamento de Pando, emita una nueva sentencia valorando lo establecido en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda