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VALIDACIÓN

Acredita posesión ilegal (posterior a la Ley 1715)

Para desvirtuar cualquier denuncia o indicio de duda fundada en el proceso de saneamiento de tierras (donde existan por ejemplo declaraciones de posesión anterior a la Ley 1715), el INRA debe munirse y valerse de medios idóneos para llegar a una conclusión enmarcada en ley, en cuyo caso si un Informe técnico de análisis multitemporal realizado por esta entidad describe claramente que en el (los) predio (s) objeto de la demanda, no se verifica actividad humana, es decir, que según las imágenes satelitales de la gestión 1996 no se habría identificado ninguna mejora, al margen de que en  gestiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 sí existieren mejoras, constituye posesión ilegal. (SAP-S1-0024-2018)


SAN-S1-0067-2015

El INRA no comete ilegalidad, cuando valora el Informe de Análisis Multitemporal, que acredita posesión a través de actividad antrópica a partir del año 2005, es decir posesión posterior a la vigencia de la Ley 1715, siendo la anterior posesión ilegal

"concluyendo el referido Informe en Conclusiones que por las Fotografías de Mejoras y por el Informe de Análisis Multitemporal la posesión del predio sería reciente (2005), lo que significa que sería posterior a la vigencia de la L. N° 1715"; a fs. 301 y vta. cursa memorial presentado el 11 septiembre de 2012 por los representantes de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", adjuntando Certificación de 15 de marzo de 2005 (fs. 320) emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que señala que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años" y Certificación de Posesión Consecutiva otorgado a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" (fs. 324) que informa "que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio que ocupan desde el año 2005".

Del análisis a estos actuados de saneamiento, se constata que el Informe en Conclusiones con relación a lo acusado por la parte actora en lo que respecta al documento de compraventa de fs. 70 a 71 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra que señala que el vendedor tendría un derecho de posesión por más de 25 años del predio "Los Tajibos" con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras; aclara, que esta es solo nominal y sin respaldo legal porque no tendría aval de autoridad local alguna; de donde se concluye que si bien la parte ahora actora presento Certificación de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320, emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que informa "que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años"; así como adjuntó Certificación de Posesión Consecutiva de fs. 324 otorgado por el Corregidor Martín Chuve Soliz a la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" que informa "que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio que ocupan desde el año 2005"; sin embargo las mismas no desvirtúan el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que refiere que el predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" evidencia posesión a través de actividad antrópica a partir del año 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (del 18 de octubre de 1996); por lo que la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento declaró la ilegalidad de dicha posesión, habiendo obrado el INRA conforme a derecho, no habiendo vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215."

SAP-S1-0024-2018

2.- Respecto a la deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social.

"...mediante Informe INF-UCR No. 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 754 al 758, el Técnico de Saneamiento del INRA, a solicitud de la Unidad de Conflictos y a fin de dilucidar las anomalías presentadas, realizó el Análisis Multitemporal del polígono N° 103 del predio denominado Pampa Grande-Águila Rancho; en ese sentido y en consideración al informe antes citado, el ente ejecutor del proceso de saneamiento para sustentar la decisión adoptada, se fundó en las conclusiones arribadas por el Informe INF-UCR No. 511/2014, donde claramente se describe que en los predios objeto de la demanda no se verifica actividad humana, es decir, que según las imágenes satelitales de la gestión 1996 no se habría identificado ninguna mejora , empero si en las gestiones 2003 y 2010 que vendrían a ser posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, contradiciéndose de este modo con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545."

"...para que una propiedad sea considerada con posesión legal mínimamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; en el presente caso y siendo una de las facultades del INRA el hacer uso de los instrumentos complementarios de verificación conforme lo estipula el art. 159 del D.S. N° 29215, mediante Informe de Análisis Multitemporal de 18 de diciembre de 2014, se advierte que hasta la gestión 1996, los predios objeto de la demanda no contaban con mejoras, lo cual prueba que las mejoras identificadas en las parcelas de la Comunidad Campesina Pampa Grande en las gestiones 2003, 2010 y durante la fase de Pericias de Campo son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, incurriendo de esta manera en lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social...", valoración que se contempla en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015."

"En cuanto al Informe Multitemporal que los demandantes observaron y arguyeron que es solo referencial; al respecto, la entidad administrativa de acuerdo a los estipulado por el art. 64 de la Ley N°1715 modificado por la Ley N° 3545, tiene la obligación de aclarar y desvirtuar cualquier denuncia o indicio o duda fundada, toda vez que para regularizar o perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe munirse y valerse de medios idóneos para llegar a una determinada conclusión enmarcada en la ley, de ahí que el INRA elaboró el Informe INF-UCR No. 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 754 al 758, informe que si bien es complementario empero ha sido relevante para dilucidar la denuncia y oposición presentada por la Comunidad Águila Rancho mediante memorial de fs. 378 de la carpeta de saneamiento..."

 

SAP-S2-0062-2021

Por el análisis multitemporal  el INRA puede establecer que en el predio se ha incumplido con la FES y que la posesión es posterior a la vigencia de la Ley 1715, aspecto que coincide con la información levantada en campo, específicamente in situ 

(...) en este contexto y por el análisis multitemporal que realizo el Instituto Nacional de Reforma Agraria se llego a establecer irrefutablemente que en el predio "Los Sabayones" objeto de saneamiento "No se ha identificado mejoras y/o desmontes julio de 1996" (sic)(las cursivas son añadidas) y en el plano de Imagen Landsat, en observaciones señala: "En el objeto analizado (propiedad Los Sabayones) no se evidencia desmonte alguno, por lo tanto lo signado en la ficha de registro de mejoras como desmonte de 1.0000 ha. (una hectarea) es posterior a 1996". (las negrillas y cursivas son añadidas); aspecto que coincide con la información levantada en campo, específicamente in situ , permitiendo determinar el incumplimiento de la Función Económico Social y que la posesión es posterior a la vigencia de la Ley 1715, por lo que resulta falso los argumentos vertidos por la parte demandante en cuanto a la vulneración al debido proceso respecto al análisis espacial, porque la Imagen Landsat si podría identificar mejoras y desmontes, por lo que tampoco es atendible este reclamo."

SAP-S2-0045-2022

Si en el Informe Multitemporal se concluye que no se identifica actividad antrópica en el año 1996 ni antes, sino en forma posterior (a partir del 2011 y 2016) -aspectos corroborados en la etapa del relevamiento de información de campo-, por las pruebas mencionadas el INRA determina no evidenciarse una posesión legal

" (...) ahora bien, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de la carpeta de saneamiento, ha señalado que según análisis de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996, correspondiente al predio "Campo Verde XVIII" entre otros, no se observa la existencia de actividad antrópica y recién a partir del año 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica continua, corroborada con la información recabada en la etapa de relevamiento de información de campo"

"En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, efectivamente en la Ficha Catastral que cursa de fs. 2086 a 2087, del cuaderno de saneamiento, se consigna como actividad agrícola con la producción de caña en una superficie aproximada de 30.0000 ha; sin embargo, como se señaló anteriormente, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes, ha indicado que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996 , correspondiente al predio "Campo Verde XVIII" entre otros, no se observa la existencia de actividad antrópica y recién a partir del año 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, sobre el referido predio, mismo que es corroborado en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, ante esta situación, corresponde considerar el tema de la posesión y a este efecto, el art. 310 del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, señala: "(POSESIONES ILEGALES) Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", en este entendido, y de acuerdo a las pruebas mencionadas anteriormente no se evidencia posesión legal de la actora; aspecto que fue analizado y plasmado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2675 a 2691 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica refiere que en el denominado "Campo Verde XVIII" a nombre de Dina Caro Peñaloza, no se identifica actividad antrópica en el año 1996 y 2003; de igual manera, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones textualmente refiere: "En este punto, se debe considerar que si bien los beneficiarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"(sic); y según el Informe Técnico DDSC-COII. N° 310/2016 de 04 de julio de 2016, referente al análisis multitemporal al no identificarse actividad antrópica en el año 1996 dentro el predio "Campo Verde XVIII", se le ha considerado como poseedora ilegal, actuados que fueron socializados a través del Informe de Cierre"