AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 36/2007

Expediente: 38/2007

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandantes: Julio Chambi Mendoza y Rufina Rocha de Chambi

 

Demandados: Francisca Solíz de Ledezma

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 16 de julio de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 136 a 137,

interpuesto por Francisca Solíz de Ledezma, dentro el interdicto de retener la posesión, seguido por Julio Chambi Mendoza y Rufina Rocha Encinas de Cambi contra la recurrente, la demanda reconvencional, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Julio Chambi Mendoza y Rufina Rocha Encinas de Cambi, interpusieron demanda interdicta de retener la posesión contra Francisca Solíz de Vera, sobre la extensión superficial de 22 has. de terreno situadas en Chaupiloma, Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba; señalando en lo principal, que viven y trabajan en el lugar por más de 20 años, ejerciendo una posesión física, real y efectiva; manifiestan también, que su derecho propietario sobre la superficie antes especificada está plenamente demostrado por el documento privado de compra venta que acompañan en calidad de prueba literal.

Continúan diciendo que Francisca Solíz de Vera ejerce actos perturbatorios de la posesión que ostentan, ocasionándoles serios perjuicios; motivo por el cual interponen el interdicto de retener la posesión.

Que, a fs. 8 fue observada la demanda disponiendo que con carácter previo a su admisión se señale la fecha en que se produjeron los actos perturbatorios señalados en la demanda; a fs. 25 la parte actora señala que los actos perturbatorios se produjeron el 17 de septiembre de 2005; de fs. 50 a 52 cursa memorial de contestación a la demanda, mediante el cual, además, Francisca Solíz de Ledezma interpone demanda reconvencional y a fs. 26 el juez a quo se pronuncia anulando obrados hasta fojas 26 inclusive, es decir hasta el auto admisorio de demanda, para disponer que previamente a proveerse lo que fuere de ley, los actores principales definan en forma precisa la acción que demandan.

A fs. 55 y vta., Julio Chambi Mendoza y Rufina Rocha Encinas de Chambi, subsanan los defectos observados por el juez a quo, señalando que la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta, se funda en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., misma que dirigen contra Francisca Soliz de Vera. Mediante Auto de fs. 56, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba admite la demanda y corre en traslado la misma a Francisca Soliz de Vera, nombre errado que se consigna también en la diligencia de citación con la demanda de fs. 57.

De fs. 60 a 62 cursa memorial de contestación a la demanda principal, mediante el cual Francisca Soliz de Ledezma opone excepciones y acción reconvencional; memorial que mereció el Auto de fs. 63 que tiene por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y admite la demanda reconvencional, por el interdicto de retener la posesión.

CONSIDERANDO: Que lo referido anteriormente permite establecer por una parte, que la demanda principal interpuesta por Julio Chambi Mendoza y Rufina Rocha de Chambi fue admitida por el juez a quo mediante Auto de fs. 56, sin disponer la subsanación de todos los defectos que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando sea subsanada, ejerciendo de esta manera efectivamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, la referida demanda no cumple con los incs. 4) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que se demanda a Francisca Soliz de Vera cuando en realidad quien asume defensa es Francisca Soliz de Ledezma, aspecto que no fue debidamente observado en el curso del proceso, originando confusión con relación a la persona demandada; por otro lado en el memorial de demanda no se efectúa una petición clara, positiva y precisa sobre la pretensión demandada, a objeto de que el órgano jurisdiccional asuma jurisdicción resolviendo la misma con plena competencia; aspecto que debió merecer la observación por el juzgador; esta omisión implica la vulneración de los incisos 4) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción independiente y autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y que requiere decisión simultánea; "...la reconvención es autónoma e independiente ya que no es un medio de defensa, en el que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción), sino un medio de ataque dirigido contra el actor que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide se sustancie en un proceso independiente". Carlo Carli citado en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil", Gonzalo Castellanos Trigo, Pag. 284.

Por determinación del art. 348 del Cod. Pdto. Civ., la reconvencional será deducida en la forma prescrita para la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Esta formalidad no fue cumplida a cabalidad por el juez recurrido, quien no observó el cumplimiento de los requisitos establecidos por los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., dejando de ejercer la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., al ser evidente que la demanda reconvencional interpuesta en el caso de autos es defectuosa; en consecuencia, vició sus actos con la nulidad prevista por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ.

Que con relación a la prueba, se evidencia que a fs. 102 y en oportunidad de realizarse la audiencia fijada por el juez a quo, se fija el objeto de la prueba para la demandada reconvencionista, estableciendo entre otros que deberá demostrar encontrarse en posesión actual del terreno motivo de la litis, ubicado en la localidad de Chaupiloma, en la extensión superficial de 4 fanegadas, extensión que no fue especificada en la demanda reconvencional que cursa de fs. 61 a 62 de obrados; al efecto es necesario considerar que el señalamiento del objeto de la prueba es un acto único e indisoluble en el que se determinan los hechos a probar para ambas partes, los que se desprenden de las situaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la contestación o en la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que en sentencia, el juez de instancia falla declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión e improbada la demanda reconvencional, amparando la posesión de Julio Chambi y Rufina Rocha de Chambi sobre la extensión de 22 has. de terreno, ubicadas en Chaupiloma, Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, lo cual no fue solicitado en la demanda principal; actuando en forma ultrapetita, violentando formas esenciales del proceso a tenor del numeral 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de claridad y precisión de la demanda y de la reconvención, que deriva en la falta de correspondencia entre las pretensiones formuladas, y los puntos sujetos a probanza para la demanda reconvencional; además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de fs. 56 inclusive, debiendo procederse de conformidad a lo previsto por los arts. 327-4)-9) y 333 del Cód. Pdto. Civ.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone la multa de Bs. 100. - que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez