AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 36/2007

Expediente: Nº 53/07

Proceso: Acción Negatoria

Demandante: Miguel Martínez Zelaya

Demandados: Reynaldo Ayaviri y Pedro Serrano

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 131-132, planteado por Miguel Martínez Zelaya, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2007 de fs. 125 de obrados, pronunciado por el Juez Agrario de Sucre, dentro de la acción negatoria que sigue en contra de Reynaldo Ayaviri y Pedro Serrano; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 131-132, interpuesto por Miguel Martínez Zelaya, expresa que mediante auto interlocutorio definitivo impugnado, se ha dispuesto la conclusión del proceso, al declararse por desistida la acción por falta de apoyo o interés en el actor, por una supuesta inasistencia de su persona a una audiencia, amparándose en el principio de celeridad; actuación que vulnera su derecho de defensa, consagrado en los arts. 16-II de la CPE y 76 de la L. Nº 1715, además del principio de dirección y de las más elementales presunciones y verdades jurídicas.

En razón a la excusa del Juez Agrario de la localidad de Camargo, el proceso fue remitido al Juez Agrario de Sucre, quién señaló audiencia en el lugar del litigio -que dista a unos 10 Km. de la localidad de Camargo- para el 10 de abril de 2007 (decreto de fs. 117 vta.). Su poder conferente Rolando Tapia Morales, con la anticipación del caso, se presentó en el juzgado para hacerle conocer que ya se encontraban dispuestos los pasajes y hotel que exigió el juez en Camargo, pero no fue recibido por el juzgador; ante esa negativa, solicitó se certifique que se hizo presente a objeto de realizar el viaje.

Pese a que la audiencia fue señalada para realizarse en Camargo, se celebró la misma en la fecha indicada pero en la ciudad de Sucre, en la que se dio por concluida la audiencia, declarando por desistida la acción, cuando ni siquiera se permitió a su mandante ingresar a esa audiencia.

El art. 83 de la L. Nº 1715, no reconoce facultad alguna al juzgador para declarar de oficio por desistida la acción, como una sanción ante la inconcurrencia de una parte a la audiencia, la que además ha sido llevada a efecto en un lugar distinto al señalado y sin el conocimiento de las partes; el desistimiento se encuentra previsto por los arts. 303 y 304 del Cód. Pdto. Civ., de los que se concluye que el desistimiento es un acto voluntario y no una sanción.

Por lo que solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : El desistimiento de la acción, como una sanción establecida de oficio por el juzgador, en el caso de que el actor no se presente a una audiencia señalada en el proceso oral agrario, es una sanción inadmisible tanto desde el punto de vista jurídico-legal como del doctrinal.

Ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni el Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, establecen que si el actor no asiste a la audiencia señalada se declarará el desistimiento de la acción, por la sencilla razón de que el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor, quién puede desistir del proceso o del derecho (no de la acción), modo especial que constituye una de las clases de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 309 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia es la voluntad del demandante y no del juzgador la que determina la declaratoria de desistimiento por el juzgador, previo trámite de la solicitud del actor.

La declaración de desistimiento de oficio por el juzgador como una sanción, desvirtúa la naturaleza de la institución del desistimiento y vulnera gravemente la garantía al debido proceso que goza el actor como cualquier sujeto procesal, consagrada en el art. 16-IV de la CPE, además de manera especial desconoce uno de los alcances de esa garantía, referida al derecho de acceso a la justicia, también conocida como derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y del bloque de constitucionalidad, derecho que tiene toda persona que pone en movimiento el aparato judicial ante una demanda cualquiera y que en la especie ha sido gravemente desconocido, como es la acción negatoria planteada por Miguel Martínez Zelaya.

Extraña la emisión del Auto Interlocutorio definitivo de 10 de abril de 2007 impugnado, habida cuenta que además de los fundamentos antes expuestos, es amplia la jurisprudencia que éste Tribunal desde hace años atrás ha establecido sobre el particular, así en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 077/2003 (al igual que en el ANA S2ª Nº 64/2003, entre otros) se ha expresado:

"En cuanto a la declaratoria de oficio, respecto al desistimiento de la acción por la inconcurrencia de los actores a la audiencia del proceso oral agrario, es necesario considerar que el art. 82-II de la Ley Nº 1715, señala expresamente lo siguiente:" Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante". Esta disposición legal, es complementada por la disposición contenida en el art. 102-3) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por expresa permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, que determina que "el señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes".

De las anteriores disposiciones legales, se concluye que la incomparecencia de una de las partes a la audiencia, obliga al juez de la causa a continuar su desarrollo, cumpliendo las actividades previstas en el art. 83 de la citada Ley Nº 1715, dentro de las cuales no se reconoce facultad alguna al juzgador, para sancionar la inconcurrencia del demandante con "tener por desistida la acción".

Dentro de este marco, corresponde señalar que el desistimiento "... es un negocio jurídico unilateral por el cual el litigante hace saber que renuncia a continuar un proceso ya iniciado o al derecho en que fundó sus pretensiones.. De lo expuesto, surge que existen dos clases de desistimiento: del "proceso" y del "derecho". Palacio se refiere a ellas en los siguientes términos: "No es posible enunciar un concepto unitario del desistimiento como institución procesal, pues él reviste características autónomas y perfectamente diferenciables según sea la finalidad que persiga. Existen, en efecto, dos clases de desistimiento: de la pretensión y del derecho. El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella... El desistimiento del derecho, como su nombre lo indica, es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión" ...." (El Proceso Civil, De Santo, pag. 581).

Por su parte los arts. 303 y 304 del Cod. Pdto. Civ., prevén el desistimiento del proceso en dos momentos, antes y después de contestarse la demanda, en el primer caso, se retira la demanda la cual se considera como no presentada y en el segundo, debe ser expreso y tramitado con arreglo a la previsión contenida en el parágrafo II del citado art. 304, a los efectos contenidos en el parágrafo III de la misma disposición procedimental; por consiguiente, se concluye que el desistimiento del proceso es un acto volitivo del actor que no puede declararse de oficio como sanción a la inconcurrencia a la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley Nº 1715, aspecto que no contradice de ninguna forma, el principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por cuanto, la inconcurrencia del actor no importa la suspensión de la audiencia del proceso oral agrario y el incumplimiento de los plazos establecidos para la conclusión del proceso.

Al no haberlo entendido así, el juez de la causa, excedió las facultades conferidas por la ley y no consideró que el proceso pertenece a las partes, entre ellas al actor quien al poner en marcha el proceso, espera obtener mediante el mismo el reconocimiento de sus derechos y los medios para concretarlos en medidas de carácter coercitivo que los hagan efectivos y tampoco consideró que el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, no es un poder absoluto sino que el mismo se encuentra limitado por las reglas del ordenamiento jurídico que le imponen tramitar el proceso sin vicios de nulidad y con arreglo a los procedimientos preestablecidos y los derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso".

El vicio procesal señalado en el presente caso afecta la validez y la eficacia del proceso y se constituye en infracción a la garantía al debido proceso, por lo que conforme a los fundamentos anteriores y en mérito a la facultad otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable, corresponde a éste Tribunal de casación revisar el proceso de oficio, habiéndose constatado una violación al orden público y jurídico.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cod. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 125 inclusive, correspondiendo al juez de la causa señalar nuevo día y hora de audiencia, debiendo tramitar el proceso hasta su conclusión, cuidando de las formas esenciales del proceso.

Por haber incurrido el juzgador en una responsabilidad inexcusable, de conformidad al Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura, se impone al Juez Agrario de Sucre una multa de Bs100.-, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine