SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 36/2007

Expediente: Nº 19/07

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho"

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" contra el Presidente Constitucional de la República, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memoriales de demanda de fs. 27 a 29, de subsanación y complementación de fs. 83 a 86 y subsanación de fs. 89 de obrados, la Universidad Autónoma, "Juan Misael Saracho", representada en el presente proceso por Jorge Zamora Tardio, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 224688 de 4 de noviembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República, argumentando:

Que la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" con el propósito de cumplir con la misión de formar profesionales integrales desarrolla una extensión universitaria sustentada en las actividades integradas de docencia e investigación, habiendo adquirido para ello 1.000,0000 Has. de terreno ubicadas en el Noreste de Itacuantia en el que se implementó una estación experimental denominado "Puerto Margarita" a cargo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales implementándose varios programas agrícolas y ganaderos con un hato de 314 cabezas de ganado bovino, la misma que se circunscribe a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 1715 respecto del cumplimiento de la función económica social; no obstante de ello, la Resolución Suprema impugnada pretende reducir la extensión de la propiedad de 1.000, 0000 Has. a solo 831,2130 Has. con el falso argumento de estar cumpliendo parcialmente la FES, cuando lo lógico y correcto es incrementar su extensión o por lo menos mantener el mismo, teniendo en cuenta que la mediana propiedad goza de la protección del Estado establecida en los arts. 22-I, 166 y 169 de la C.P.E., vulnerándose con ello el art. 7 inc. i) y 22-II de la Constitución que determina que el incumplimiento de la función social da lugar a la expropiación y no a la reversión como se pretende en el caso de autos coartando el derecho propietario sin ninguna indemnización.

Que la Dirección Departamental del INRA de Tarija no cumplió con el procedimiento establecido para la etapa de exposición pública de resultados señalado por el art. 214-I y II del D. S. Nº 25763 concordante con el art. 79-II del mismo Reglamento, al no constar en la carpeta predial la publicación de edictos correspondientes y menos certificación alguna que acredite esa publicación, por lo que no se sabe con exactitud si el INRA de Tarija efectuó o no dicha publicación, motivo por el cual no se tuvo la posibilidad de apersonarse a fin de hacer conocer los errores y omisiones o solicitud de aclaraciones como consta en el informe de conclusiones; por tal, manifiesta el demandante, al haberse desconocido y violado el art. 214 del nombrado Reglamento, se ha lesionado el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagradas en el art. 16-II y IV de la C.P.E. impidiendo que se pueda asumir defensa en forma amplia, otorgando un trato distinto a los propietarios de otros predios sometiendo de manera injusta a un procedimiento irregular. Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada, consiguientemente la rectificación de los errores cometidos en la tramitación del proceso de saneamiento con relación al predio de propiedad de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho".

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 90 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Presidente Constitucional de la República, quién por memorial de fs. 155 a 159, representado por el Director Nacional del INRA a.i., Juan Carlos Rojas Calizaya, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde a la demanda argumentado:

Que el predio de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, con la misma denominación, titulada inicialmente bajo la denominación de "Itacuatia" con título ejecutorial individual Nº 632959, fue sometida a revisión en aplicación de lo señalado por los arts. 66 de la L. Nº 1715, Disposición Final Décima Cuarta y 177 de su reglamento, conteniendo éste, vicios de nulidad relativa. Añade que, por la ficha catastral firmada en plena conformidad por el representante de la Universidad demandante, se establece las mejoras y registro de ganado existente en el predio, señalándose en la casilla de observaciones que alguno de los trabajos de la UAJMS fueron abandonados pese a ser experimental, no habiéndose presentado los proyectos que se realizan y que el ganado existente actualmente tienen marcas de diferentes personas; asimismo, por el formulario de Registro de la Función Económica Social, firmado por el representante de la Universidad, se establece que los trabajos de la UAJMS son de carácter experimental, sin que haya presentado los proyectos que están realizando. Menciona que, en campo se verificó la existencia de mejoras no siendo suficiente para la superficie mensurada determinándose por ello el cumplimiento parcial de la función económica social y que recién ahora manifiesta el demandante contar con 314 cabezas de ganado, aclarándose que dicha actividad se comprueba solo con la existencia de ganado en el predio objeto del saneamiento y con el respectivo registro de marca, no observándose el ganado a que se hace referencia y ni siquiera se acreditó el registro de marca que es el único medio para acreditar actividad ganadera conforme establece el art. 238-II, inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que la supuesta prueba documental presentada junto a la demanda no puede ser tomado en cuenta como cumplimiento de la FES a estas alturas, no siendo correcto que ahora se pretenda desconocer lo actuado con su total conformidad.

Que la Exposición Pública de Resultados se llevó a cabo durante 22 días, desde el 15 de febrero hasta el 8 de marzo de 2003, habiéndose publicado los correspondientes avisos públicos, conforme se desprende del Informe de Conclusiones cuyos actuados cursan en la carpeta principal, más aún, tratándose de un saneamiento de la TCO Itika Guasu, la notificación con la exposición pública de resultados no es personal, conforme señala el art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, debiendo ser puesta en conocimiento de los interesados mediante la publicación de avisos mediante los medios señalados por el parágrafo II del art. 79 del Reglamento, siendo errada la apreciación del recurrente de habérsele causado indefensión. Añade que, no está demás señalar que durante la exposición pública de resultados se recibieron los reclamos y observaciones por parte de los propietarios de los predios saneados conjuntamente con el predio de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, que fueron valorados y considerados tal cual se evidencia del Informe de Conclusiones de 9 de mayo de 2003 e informe complementario de 10 de junio de 2003. Con tal argumentación, concluyendo que en el proceso de saneamiento realizado en el predio de la Universidad se hizo un análisis y valoración correcta de la información obtenida en campo así como de la documentación presentada, dictándose la justa Resolución Suprema Nº 224688 de 4 de noviembre de 2005 ahora impugnada, se declare improbada la demanda interpuesta por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.

Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs. 185 a 186 y 193, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La determinación asumida en la Resolución Suprema 224688 de 4 de noviembre de 2005 de anular el Título Ejecutorial Nº 631959 con antecedente en el expediente Nº 26105 emitido a favor de Elias Baracatt Salame por contener vicios de nulidad relativa, disponiendo al mismo tiempo vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" con la superficie de 831,2130 Has. clasificado como Mediana Propiedad con actividad ganadera, por cumplimiento parcial de la función económica social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras independientemente de la calidad de su titular; es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica. En la especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 456 a 457, registro de función económico social de fs. 459 a 461, croquis, registro y fotografías de fs. 462 a 475, acta de conformidad de linderos de fs. 477, informe circunstanciado de campo de fs. 526 a 537, evaluación técnica de la función económica social de fs. 538 a 539, informe técnico final de fs. 541 a 544, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 547 a 553 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho en la superficie de 831,2130 Has., no existiendo otros parámetros o información necesariamente recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la adjudicada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario, constatándose por observancia directa que no existe más ganado que lo verificado y registrado en la ficha catastral, así como la cantidad de cultivo de pasto y jojoba existente en dicha oportunidad, a más de no haber efectuado la institución demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ y menos haya presentado o acreditado en dicha ocasión los proyectos de investigación a que hace referencia, por lo que no le correspondía al INRA verificar dichos extremos, menos si no se contaba con la información y documentación pertinente e idónea que amerite en ese momento efectuar dicha comprobación. Los documentos adjuntados por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa cursantes a fs. 7 a 25 y 80 a 82, tampoco acreditan de manera plena, fehaciente y concluyente el reclamo efectuado por éste, observándose además que los mismos datan de fecha posterior al relevamiento de información en el predio de referencia, al haber sido expedidos en febrero y marzo del 2007, siendo así que las pericias de campo fueron efectuadas en el mes de junio del 2000, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del representante de la institución demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento parcial de la FES que ejerce la parte actora en su predio "Universidad Autónoma Juan Misael Saracho", tal cual concluye el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 547 a 553 y en la Resolución Suprema impugnada, considerándola la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión. De otro lado, resulta errónea la apreciación de la institución demandante, cuando afirma que el incumplimiento de la función social da lugar a la expropiación con justa indemnización y no a la reversión, puesto que al haberse sometido el predio de referencia a proceso administrativo de saneamiento cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la titularidad de la parte actora, está sujeto a la revisión de los requisitos contenidos en las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, correspondiendo, en su caso, la anulación del título si este estuviera afectado de vicios de nulidad absoluta o convalidar el mismo cuando esté afectado de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando cumpla con la función económica social, conforme señalan los arts. 64 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 169, 177, 180, 218-e) de su Reglamento; por lo que, la otorgación de nuevo título ejecutorial en favor de la institución demandante sólo en la extensión de 831,2130 Has. y no en la superficie reclamada por ésta, no constituye una expropiación y menos corresponde indemnización alguna, al no haberse sometido el mismo a ningún trámite de expropiación, cuyo ámbito de aplicación y presupuestos procedimentales se halla regulado en los capítulos correspondiente de la L. Nº 1715 y su norma reglamentaria que no es el caso; sino, es la regularización de dicho derecho propietario dentro de los alcances y garantías reguladas por la Constitución Política del Estado y la normativa agraria sustantiva y adjetiva, al tratarse precisamente el predio de referencia de una propiedad agraria, cuya protección se halla garantizada en tanto y en cuanto cumpla una función económica social dentro de los parámetros previstos para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, acorde a las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 2-II, 3-IV de la L. Nº 1715; consecuentemente, al estar plenamente determinado que el predio de la parte demandante cumple parcialmente la FES, el desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria acusada por la institución demandante.

2.- El Reglamento de la L. Nº 1715, como toda norma reglamentaria, regula el procedimiento a observarse durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, contemplándose las diferentes etapas secuenciales que comprende el mismo conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del referido Reglamento, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. Una de ellas, es la exposición pública de resultados del proceso de saneamiento, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las anteriores del saneamiento; etapa que, conforme prevé el reglamento se ejecuta dentro del plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto publicándose los mismos por los medios señalados por ley a los efectos señalados precedentemente. En el caso sub lite, dicha actuación fue debidamente cumplida y desarrollada por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 188 a 192 de obrados, evidenciándose que el Director Departamental del INRA de Tarija, mediante comunicado de 14 de febrero de 2003, dispuso la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados a partir del 15 de febrero al 8 de marzo de 2003, señalando para el día 17 del mismo mes y año la realización de un reunión informativa en instalaciones de la Alcaldía Municipal de Entre Ríos con participación de todos los sectores interesados en el SAN TCO ITIGUASU, publicándose el mismo en el órgano de prensa "El País" el día 15 de febrero del mismo año. Consecuentemente, al haberse ejecutado la etapa de exposición pública de resultados conforme a derecho y efectuado las publicaciones acorde a la normativa que rige la materia, la institución demandante fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en dicha etapa, careciendo de sustento legal y veracidad, el hecho de habérsele ocasionado perjuicio o indefensión ante la supuesta vulneración del art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, cuando más al contrario, se cumplió fielmente por el INRA al publicar y difundir el aviso público por los medios que la misma prevé, siendo de exclusiva responsabilidad de la parte actora el hecho de apersonarse o no en dicha etapa a objeto de efectuar las observaciones o reclamos que considere pertinentes, tal como lo hicieron los propietarios de los predios Itacuatia Este e Itacuatia Oeste, predios que fueron saneados conjuntamente con el predio de la institución demandante, lo cual acredita que la publicación y difusión del aviso público de referencia fue de pleno conocimiento de todos los propietarios e interesados en el mismo, conforme se desprende del informe de conclusiones de fs. 787 a 808 del expediente de saneamiento; consecuentemente, no es evidente haberse lesionado el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagradas por el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado acusados infundadamente por la parte actora.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 27 a 29, subsanación y complementación de fs. 83 a 86 y subsanación de fs. 89 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29, subsanación y complementación de fs. 83 a 86 y subsanación de fs. 89 de obrados interpuesta por la Universidad Autónoma, "Juan Misael Saracho", representada en el presente proceso por Jorge Zamora Tardío contra el Presidente Constitucional de la República; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 224688 de 4 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine