AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 35/2007

Expediente: Nº 47/2007

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes: Mario Copa Chui, Silverio Copa Choque y Anastasio Copa

Choque

Demandados: César Sangueza Orihuela y otros

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha : 29 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 38 a 39 interpuesto contra el auto interlocutorio definitivo de 3 de abril de 2007 cursante en acta de audiencia de fs. 26 a 27 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Ocurí, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Mario Copa Chui, Silverio Copa Choque y Anastacio Copa Choque, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que César Sangueza Orihuela, Gregorio Calatayud Soliz, Fructuoso Saramani Condori, Rufino Copa Sandina y Honorato Ossio Padilla, interponen recurso de casación manifestando que la demanda de fs. 7 de obrados no menciona si la posesión se refiere a uno o mas terrenos, su ubicación a efectos de la competencia del juez, su extensión y colindancias, además, no son claros y precisos los hechos y el derecho en que se funda, incumpliendo lo dispuesto por los numerales 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. Agregan que, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde del día 3 de abril de 2007, comunarios de Ocuro y vecinos de Amayapampa, provincia Bustillo del departamento de Potosí, esperaron pacientemente la presencia del juez a fin de ejercer el derecho de oposición a la posesión demandada en su condición de ocupantes y actuales poseedores del terreno denonimado Kellakellapampa lugar donde debía efectuarse la posesión solicitada, vulnerando el derecho a la defensa. Con tal argumentación acusando la violación de los arts. 1, 3, 327 numerales 5), 6) , 7) y 9) y 253 del Cód. Pdto. Civ. y 14 de la Constitución Política del Estado, solicitan la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 49 a 50, responden los demandantes propugnando el auto interlocutorio recurrido, señalando que de acuerdo a los usos y costumbres del lugar no se puede precisar los límites entre terrenos. Agregan que, no se asomaron al lugar donde se encontraba realizando la posesión pese haber sido citados previamente, por lo que el juez de la causa ha actuado enteramente dentro del orden legal en el momento de llevarse a cabo la audiencia de posesión, solicitando por tal se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como los fundamentos vertidos por los recurrentes, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 7 interpuesta por Mario Copa Chui, Silverio Copa Choque y Anastacio Copa Choque, fue admitida por el juez a quo mediante autos de fs. 8 y 12 vta. a 13 de obrados, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ, cuya demanda debe reunir las formalidades señaladas en el art. 327 del mismo cuerpo adjetivo civil; extremos que no concurren en el caso de autos, toda vez que debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el título ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en título ejecutorial, exigencia que no se observa plena y fehacientemente en la documental de fs. 4 a 6. Asimismo, la referida demanda no es clara ni precisa, siendo más al contrario confusa, al no designar con toda exactitud la cosa demandada que será objeto de la posesión judicial, limitándose a señalar el nombre del terreno, más no su ubicación, extensión y colindancias y menos el nombre y domicilios de los colindantes, vecinos y actuales poseedores si los hubiere, siendo éstos requisitos formales inexcusables a efectos de su publicidad y legalidad; aspectos desapercibidos que debieron merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los incisos 5) y 9) del Art. 327 y 596 del Cód. Pdo Civ., normas aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- Como lógica consecuencia procesal de la inobservancia de los presupuestos y formalidades precedentemente mencionados, se procedió a instalar y desarrollar la audiencia de posesión de varios terrenos sin que se haga mención con la exactitud, precisión y claridad insoslayable, respecto de la ubicación, extensión y colindancias de los mismos y si éstos forman una sola unidad ó son terrenos dispersos, más aún cuando la posesión de los mismo no fue formal y expresamente peticionado en el memorial de demanda de referencia, lo que implica que evidentemente se causó indefensión a terceros interesados al no estar claramente señalado y definido el lugar donde se efectuará el acto de posesión judicial, dificultando de esta manera la asistencia y participación de vecinos, colindantes, actuales poseedores si los hubiere y terceros interesados en dicho acto que por sus características y finalidad requiere la mayor publicidad posible para su legalidad y legitimidad, vulnerándose de este modo normas que hacen al debido proceso incumpliendo el juez de la causa el deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes señalado en el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ., así como la legítima defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

3.- De otro lado, es menester observar que el Juez Agrario de Uncía, admitió y tramitó erróneamente otra acción dentro del caso sub lite como es la conciliación, que si bien la misma esta supuestamente referida a uno de los terrenos a que se hace mención en el acta de posesión, dicha conciliación debe tramitarse por cuerda separada formando su propio expediente al haber concluido el presente proceso con el pronunciamiento del auto interlocutorio definitivo de posesión cursante en el acta de fs. 26 a 27 de obrados, tomando en cuenta además el efecto de cosa juzgada que tienen los acuerdos conciliatorios conforme señalan los arts. 181-4) del Cód. Pdto Civ. y 92-II de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, vulnerando de este modo normas procesales contenidas en dichos cuerpos adjetivos.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 8 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Uncía, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 7, respecto del título idóneo de dominio sobre la cosa demandada, su designación exacta y el señalamiento de los nombres y domicilios de los vecinos, colindantes, actuales poseedores si los hubiere y terceros interesados; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Uncía, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine