AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 34/2007

Expediente: Nº 12/07

 

Proceso: Recusación

 

Recurrente: Noemi y Sinforosa Arias Mollo

 

Recurrido: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 5 de noviembre de 2007

 

Vocal Semanero: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La recusación de fs. 20 a 23, planteada por Noemi y Sinforosa Arias Mollo de fs. 20 a 23, el auto de 10 de octubre de 2007 cursante de fs. 24 a 26, el informe elevado por el Juez Agrario de Corque de fs. 51, los antecedentes remitidos; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de reivindicación seguido por Rufino y Úrsula Arias Rosales contra Noemí y Sinforosa Arias Mollo, las demandadas plantean incidente de recusación contra el Juez Agrario de Corque, invocando las causales de recusación previstas en el art. 3 numerales 5 y 9 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, manifestando que el juez, antes de aprehender conocimiento de la causa, debió excusarse de oficio en su primera actuación, por que en la sentencia de fs. 116 a 121, anulada por el Tribunal Agrario Nacional, ha manifestado opinión sobre la justicia o injusticia de la causa. Que la recusante Noemí Arias Mollo sigue querella criminal contra el Juez Agrario de Corque ante el Ministerio Público por la comisión del delito de prevaricato y que en razón de la competencia territorial, el Juez no tiene atribuciones para conocer demandas de las provincias Sajama y San Pedro de Totora.

A fs. 24 a 26 y fs. 51 cursa Auto de 10 de octubre de 2007 e informe explicativo elevado ante el Tribunal Agrario Nacional, respectivamente, donde el Juez Agrario de Corque niega allanarse a la recusación planteada por no estar comprendido en ninguna de las causales invocadas por las recurrentes.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se tiene que las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes. En efecto el numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760 señala que será viable la recusación cuando la supuesta enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, se manifestare por hechos conocidos y, en ningún caso procede por ataques u ofensas al juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto. En el caso de autos, la querella criminal de prevaricato contra el juez, de ninguna manera puede reputarse como hechos de enemistad, odio o resentimiento, pues dichas actitudes deben manifestarse por hechos conocidos, extremo que en el caso de autos, no se da.

El numeral 9) del mismo artículo, señala que será viable la recusación del Juez cuando vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigio antes de asumir conocimiento de él. Las sentencias o resoluciones que emiten los Jueces dentro de los procesos sometidos a su conocimiento son efectuadas en el ejercicio de sus específicas funciones jurisdiccionales, las mismas que no pueden ser consideradas como manifestación de una opinión o criterio, sino, como un acto de administración de justicia; consecuentemente, la sentencia o cualquier resolución emitida por el Juez dentro de un proceso, no pueden constituir causales de recusación como pretende la recurrente injustificadamente.

Cabe resaltar que las causas de recusación están específicamente determinadas en el art. 3 de la L. Nº 1760, por lo que invocar como causal de recusación un aspecto que tiene que ver con la competencia territorial, es incoherente .

Por lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por el nombrado recurrente son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Noemí y Sinforosa Arias Mollo, contra el Juez Agrario de Corque debiendo éste continuar con el proceso agrario de reivindicación, sometido a su conocimiento.

No interviene el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr, Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez