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NO SE HA VALORADO

Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)

Si el INRA no toma en cuenta la Ficha Catastral, coincidente y uniforme con la DEJUPO, la Certificación de Continuidad de Posesión, el Registro de Mejoras y otros, sin fundamentar lo verificado "in-situ", hay omisión administrativa que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SAN-S2-0056-2015)


SAN-S2-0028-2015

La entidad administrativa se encuentra obligada a efectuar valoración del grado de cumplimiento de la FES (formulario de cálculo de cumplimiento de la FES), no hacerlo vulnera el art. 238-III del D.S. N° 25763, máxime si hay omisión identificada en actuados anteriores al saneamiento

"(...) queda claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, se encontraba obligado a valorar el grado de cumplimiento de la FES, aspecto que, como se tiene señalado, no se encuentra cumplido en el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, toda vez que, al haberse apartado del cálculo efectuado en el formulario de fs. 145 (sin que en la presente resolución se asuma que la valoración efectuada en dicho formulario sea la correcta ), la entidad administrativa se encontraba obligada a efectuar una nueva valoración del grado de cumplimiento de la FES y al no hacerlo se vulnera el art. 238 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de emitirse el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, vicio que se arrastra hasta la emisión de la resolución final de saneamiento impugnada, en la que, respecto al cumplimiento de la función económica social, de forma simple y llana se señala: "(...) habiéndose acreditado su legalidad mediante la documentación adjunta que establece el asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 así como el cumplimiento de la función económica social (...)" (las negrillas fueron añadidas) sin desarrollarse los fundamentos técnicos y legales que permiten arribar a ésta conclusión, careciendo por lo mismo de la debida motivación y/o fundamentación, máxime si, como se tiene señalado, ésta omisión se identifica en los actuados anteriores del proceso de saneamiento."

" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 154 inclusive, debiendo disponerse, se ejecute una nueva valoración de cumplimiento de la función económico social conforme a normas sustantivas vigentes en su oportunidad y se sustancie el proceso conforme a derecho."

 

SAN-S2-0043-2015

El ente administrativo debe considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, su omisión vulnera el debido proceso

"(...) para el caso de autos a fs, 64 de antecedentes cursa ficha catastral, ficha de verificación de FES de campo (fs. 68 a 69), acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (fs. 70 a 73), no consta identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas; asimismo de fs. 473 a 475 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004, que en la parte resolutiva punto primero señala: "Se aprueba, el plan de ordenamiento predial con código N° L.P-07-03-01426-B presentado ante la Superintendencia Agraria por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan (presentantes), correspondiente al predio denominado "Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos", ubicado en el Cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspecciones ex-post"; de fs. 480 a 520 en simples fotocopias cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT USC INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, debiendo el ente administrativo considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Primera de este Tribunal, tomando en cuenta para su valoración lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable al caso, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto."

SAN-S2-0056-2015

"(...) señalan que la posesión del predio es desde el año 1990, no se las toma en cuenta, porque existe contradicción con el Acta de Fundación que expresa que la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" se fundó el 29 de marzo de 2014 y que los documentos de transferencia datan de los años 2005, 2007 y 2008; por lo que existiría fraude en la posesión conforme el art. 268 del D.S. N° 29215, para concluir erradamente señalando que a través del Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I-INF N° 1571/2014 de 18 de julio de 2014, no se observa actividad antrópica anterior al año de 1996, sin embargo la actividad es evidente a partir del año 2010, por lo que se comprobaría la ilegalidad de la posesión; de donde se tiene que el Informe en Conclusiones , en lo que respecta a la posesión, funda su decisión para declarar la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Indígena Chiquitatana La Conquista", centrándose solo en la actividad antrópica, sin absolver y fundamentar de manera motivada y congruente sobre la actividad ganadera también verificada "in-situ" ; omisión administrativa que como se dijo precedentemente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en contra del administrado; máxime si se toma en cuenta que la Ficha Catastral cursante de fs. 164 a 165 de los antecedentes, en observaciones señala que existe "una choza antigua en una superficie de 00015 has."; que aunque en una mínima superficie, esta es coincidente y uniforme con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Certificación de Continuidad de Posesión y el Registro de Mejoras , que señalan que la posesión del predio es desde el año de 1990; no resultando un argumento coherente de que la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista", se haya fundado recién el año 2014; en razón de que es la propia entidad administrativa durante el transcurso del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 6 de noviembre de 2014 ahora impugnada, lo reconoce como "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista"; verificándose a través de las cédulas de identidad cursantes de fs. 253 a 298 de los antecedentes de saneamiento, que todos sus afiliados son "Bolivianos", con derecho a organizarse conforme lo prevé el art. 14-I y III de la C.P.E.; por lo que al haber renunciado a sus derechos individuales, por un derecho colectivo; por el principio "pro homine " (principio de favorabilidad), no se les puede privar del derecho a organizarse como propiedad colectiva, susceptible incluso de ser beneficiada vía dotación, en función a los derechos colectivos contemplados en la actual C.P.E., pues la Ley N° 1715 del año 1996, responde a la anterior C.P.E.; de donde se concluye que al haber la entidad administrativa valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, la ilegalidad de la posesión, basándose solo en la actividad agrícola, sin haberse pronunciado o tomado en cuenta la actividad ganadera, verificada "in-situ" , el INRA vulneró el art. 309-I del D.S. N° 29215, que en su parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"."

SAN-S2-031A-2016

El solicitante de saneamiento cumple con la carga de la prueba, cuando acredita documentalmente derecho sobre el predio, continuidad de posesión y actividad ganadera (ficha catastral, DEJUPO, otros); si el INRA no valora técnicamente la prueba, vulnera norma agraria

"(...)se colige que en el caso bajo análisis que el demandante en el proceso de saneamiento cumplió con la carga de la prueba, habiendo presentado toda la documentación que acreditó su derecho sobre el predio NUEVA ALBORADA I, demostrando tener continuidad de posesión , acreditó , que es un legítimo poseedor de buena fe, sin tener conflictos con los colindantes, acredito la actividad ganadera tal como se establecido en las pericias de campo, ficha catastral, posesión y en la continuidad de la posesión del citado predio, de lo que se infiere que el actor en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento ha cumplido estrictamente lo establecido en el D.S. No. 29215 en los arts. 155 y 156, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social; asimismo, que si bien acreditó ser propietario y el antecedente podría estar desplazado, acreditó la continuidad de la posesión que fue reconocido por el INRA en la etapa correspondiente e Informe de Cierre."

"(...) el informe No. 185/2014 del Informe Técnico Legal del predio TIERRA FISCAL (Nueva Alborada I) de 4 de diciembre de 2014, estos Informes habiendo modificado en el fondo todo el proceso de saneamiento, sin haber valorado técnicamente toda la prueba del derecho propietario, derecho adquirido por compra y venta del predio, debidamente registrado en Derechos Reales, pago de impuestos, verificación en campo, declaración jurada de posesión, y que si se suponía existía fraude en la posesión"

"(...) hecho vulnera lo establecido en el art 268-I última parte que tiene relación con el art. 266-III ambos del D.S. No. 29215, que si ameritaba abrir la investigación en GABINETE y EN CAMPO, y si fuera así, la notificación del beneficiario conforme estable el art. 115-II y art. 119-II de la C.P.E., en relación con el art. 70 del D.S. No. 29215, omitiéndose todo éste procedimiento y que vulnera el debido proceso(...) Consecuentemente en este punto, queda demostrado por parte del actor el cumplimiento de la F.E.S. y la actividad ganadera según etapa cumplida , que no fue anulada por ninguna Resolución Posterior. Los informes posteriores al Informe de Cierre y Conclusiones, como actos administrativos modificatorios de anteriores Informes y proceso de saneamiento con las características que tienen, merecen ser observadas o impugnadas."

 

SAN-S2-0040-2016

Corresponde anularse el proceso de saneamiento, cuando de la ficha de Registro de la FES (no valorada) hay evidencia que el beneficiario, no cumplió con la FES

"2.2. Parcela 4

Conforme refiere el demandante, la ficha de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 1047 a 1049 la misma que no registra mejora alguna, aspecto que fue revisado y efectivamente el beneficiario de la Parcela 4, al margen de no haberse hecho presente durante las pericias de campo, tampoco cumplió la Función Económico Social, por cuanto no se encuentran registrada ningún tipo de actividad, ni herramientas, peor aún mejoras, con el añadido de que a fs. 1046, en el ítem XI "Uso actual de la Tierra", se encuentra marcada la opción 81 denominado "Baldío sin uso", aspectos que confirman efectivamente lo denunciado por el actor, es decir, que el beneficiario no cumplía la FES."

(...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, se declara la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", nula en cuanto a las parcelas 4 y 22; y, subsistente para el resto de las parcelas, sin costas.

En ese sentido se dispone anular el proceso de saneamiento hasta fs. 2075, solo en cuanto a las parcelas 4 y 22, debiendo realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las mismas; oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información obtenida en pericias campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su momento, debiendo la autoridad administrativa reencauzar el procedimiento conforme a los entendimientos del presente fallo."

SAN-S2-0095-2016

Cuando se integran al proceso suficientes elementos de prueba, el INRA incurre en ilegalidad cuando omite valoración (formulario que identifica mejoras), correspondiendo anularse el proceso, ampliándose el plazo para el desarrollo del relevamiento de información de campo, a efectos identificar mejoras y superficies reclamadas, su titularidad e introducir elementos que coadyuven precisar la antigüedad de la posesión

"En éste ámbito, este Tribunal concluye que, en el caso en examen, se integraron al proceso suficientes elementos cuya valoración fue omitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste orden, pese a existir solicitud expresa efectuada (en el plazo fijado por la resolución de inicio del procedimiento) por el Director del Parque Nacional de Torotoro, la entidad administrativa soslayó adecuar su conducta a lo regulado por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que le habría permitido identificar las mejoras y superficies reclamadas por las partes en conflicto, identificar al titular de las mismas, e introducir al proceso elementos que coadyuven a precisar la antigüedad de las mismas, aspecto relevante en el presente caso , toda vez que la norma legal de creación del Parque Nacional de Torotoro, incluye un precepto prohibitivo cuyo cumplimiento o incumplimiento permitiría, en definitiva, determinar si la posesión ingresa en los límites de la legalidad o ilegalidad , máxime si el art. 268 permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria recurrir a información previa, actual o posterior al relevamiento de información de campo a efectos de determinar la antigüedad de la posesión y si bien, el Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370 señala: "(...) Cabe aclarar que resulta inútil realizar un análisis multitemporal con instrumentos complementarios como ser imágenes de satélite. Las imágenes ajustadas por la Unidad de Catastro LANDSAT_5_TM_1996 0729_230_270 (Año 1996) y LANDSAT2000/20-15_2000 (Año 2000) tienen resoluciones que no permiten visualizar la parcela por tratarse de un superficie reducida (...)", dicha afirmación no se encuentra respaldada a través de un informe técnico al que se adjunte las imágenes que permitan acreditar lo señalado, máxime si como se tiene dicho, lo sustancial en el presente caso, entre otros elementos, radica en determinar si a partir de la vigencia del D.S. N° 22269 de 26 de julio de 1989 se amplió o no la frontera agrícola y en definitiva concluir si se vulneró o no lo regulado por el art. 2° de la precitada norma legal, aspecto que determinaría que los actos de posesión ingresen en el ámbito de lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 concordante con el contenido del art. 309.II. del mismo cuerpo legal, ejemplificativamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria pudo ingresar al análisis de información previa al proceso y determinar si en los años precedentes a los trabajos de relevamiento de información en campo (2012, 2011, 2010, 2009, 2008, etc.) se fue ampliando el área agrícola toda vez que dichos actos (de ampliación) no necesariamente podrían haberse producido en 1996 o en el 2000 como se trata de inducir en el citado Informe en Conclusiones, más cuando el formulario de fs. 115 precisa que las mejoras identificadas fueron realizadas el año 2012.

En éste contexto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por omisión, incurrió en la vulneración del art. 272.I. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haberse integrado al proceso los elementos necesarios que permitan resolver conforme a derecho, no identificándose en antecedentes información que permita subsanar dicha omisión, aspecto que derivó en la vulneración de los arts. 268 y 159 del precitado Decreto Supremo, habiendo correspondido, en resguardo del art. 385.I. de la CPE, integrar al proceso mayores elementos de prueba, correspondiendo fallar en éste sentido, no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones en razón a que el resto de lo acusado deberá ser considerado en su momento por la entidad administrativa."

" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 49 vta., interpuesta por José Ricardo Coello de la Zerda, ratificada por Félix Gonzales Bernal ambos en calidad de "Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas", contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 132 inclusive debiendo ampliarse el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo a solo efecto de subsanar las deficiencias identificadas, salvándose toda la documentación introducida al proceso en calidad de prueba, misma que, conjuntamente la información generada por la entidad administrativa, deberá ser valorada en conjunto (de manera integral) por la entidad administrativa quien deberá sujetar el proceso a lo regulado por la CPE y las leyes que rigen la materia garantizando los derechos de los administrados."

SAN-S2-0126-2016

Corresponde al INRA efectuar un nuevo análisis, valorando la información de formularios ("acta de recepción de documentos", "ficha catastral") recabados en campo,  contrastando con otra documentación presentada posteriormente -que acreditaría que la marca de ganado esta registrada- 

" (...) II.2. Respecto al registro de marca ; a fs. 20 del expediente de saneamiento cursa Acta de Recepción de documentos cuyo contenido no permite acreditar que Ernesto Salas García haya presentado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, documentación que permita acreditar que la marca de su ganado se encuentra debidamente registrada, sin embargo de ello, a fs. 58 se identifica el acta a través de la cual se tiene probado que el 16 de enero de 2001 se presentó fotocopia simple del registro de marca cursante a fs. 59 que en lo sustancial señala: "(...) Quien se hizo presente con el objeto de hacer registrar la marca de fierro el cuál utiliza para marcar su ganado vacuno, caballar, asnal y mular; los mismos que pastorean en la propiedad "Copere Ipaú", la cual se encuentra en el margen poniente del Río Parapetí (...)" debiendo resaltarse que la ficha catastral de fs. 80 a 81 consigna un total de tres marcas y si bien se señala que las mismas se encuentran registradas no se adjunta prueba que permita acreditar dicho extremo, no estando desarrollados los fundamentos que fueron considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de considerar como válido el documento de fs. 50 en razón a que, siendo que el mismo identifica a un predio distinto y fue otorgado por autoridad distinta a la señalada por la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 la entidad administrativa se encontraba obligada a sustentar el por qué asume que el documento presentado resulta válido para el predio sujeto a saneamiento, máxime si, como se tiene señalado, durante los trabajos de campo se identificaron tres marcas y el documento en examen hace referencia a, únicamente, una de ellas, en éste orden de ideas, corresponde a la entidad administrativa efectuar un nuevo análisis de la documentación presentada durante la tramitación del proceso de saneamiento, valoración que deberá ser contrastada, conforme a derecho, con la información de los formularios de fs. 80 a 81 y de fs. 83 a 85.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de apartarse de la información generada en campo vulneró normas de cumplimiento obligatorio alejándose, sin justificativo legal, de los márgenes normales del proceso, vulnerando lo regulado por el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, violentando lo dispuesto por el art. 216 de la precitada norma legal que, en lo sustancial, determina que en la etapa de exposición pública de resultados podrán subsanarse errores u omisiones materiales y no modificarse, alterarse o reemplazarse información (sustancial) que inexcusablemente (salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico vigente) debe generarse en etapas anteriores del proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido."