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AVASALLAMIENTOS ILEGALES, ACTIVIDAD PRODUCTIVA, POSESION, INRA 

Los avasallamientos ilegales, impiden el cumplimiento de actividad productiva; cuando el titular del predio demuestra documentalmente, que por causas ajenas a su voluntad, es objeto de impedimento de cumplir la FS; en tal circunstancia, corresponde al INRA valorar adecuadamente la continuidad y antigüedad de la posesión. (SAP-S1-0051-2018) 


SAP-S1-0051-2018

"2.- En lo concerniente a que indebidamente se habría valorado posesión ilegal en el predio "El Campanero", no valorando adecuadamente la documentación presentada en la etapa de Campo

En lo concerniente a que el interesado en el predio "El Campanero" ejercería una posesión ilegal, el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes, señala al momento de analizar la antigüedad de la posesión de dicha propiedad que: "...al no corresponder los Títulos Ejecutoriales al predio actualmente denominado El Campanero, no es aplicable la prescripción del artículo 309 parágrafo III en realicen a ellos, así como tampoco debería tenerse como fecha de posesión la correspondiente al documento de compraventa de fecha 08 de abril de 2008, dado que nace de la tradición civil de los Título Ejecutoriales que no corresponden al área." (Cita textual) así mismo se sustenta el Informe en Conclusiones en que la Declaración Jurada de posesión señalaría como fecha de inicio el 8 de abril de 2011, agregando que Antonio Baldelomar habría sostenido que ha chaqueado en octubre-noviembre de 2010 y que vienen interrumpiendo las mejoras desde 5 de septiembre de 2010 cuando se habría dado el primer avasallamiento, luego se volvería a interrumpir en 01 de abril de 2011 cuando vuelven a avasallar, con lo que no podría establecerse asentamiento anterior a 1996; refiriéndose también a la Sentencia N° 05/2011 de 13 de octubre de 2011, presentada en saneamiento por el interesado, relativa a una acción de amparo constitucional promovida por Antonio Baldelomar Carvajal contra Marcos Balderrama, Efraín Mallón Janco, Francisco Tito Mallón, Dora Guisa, Marcelina Mallo y Arminda Guisa, donde se halla probado el allanamiento de domicilio y amenazas ocurrido en 01 de abril de 2011, así como el derecho propietario del accionante, concediendo la tutela constitucional y que ordena el desapoderamiento y restitución de la posesión; al respecto, sostiene el INRA que: "...la procedencia del recurso y la tutela otorgada no conllevan en ningún momento el reconocimiento ni el establecimiento de la antigüedad de la posesión, extremo que no es materia ni de la acción de Amparo ni de dicha sentencia, por lo que no puede tenerse como prueba de que la posesión ejercida por el Sr. Antonio Baldelomar Carvajal es anterior al 18 de octubre de 1996." Con lo que concluye el INRA que Antonio Baldelomar Carvajal tendría una posesión ilegal conforme a lo prescrito por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el artículo 310 del D.S. N° 29215.

En relación a dicha valoración, se considera que la misma no se ajusta a derecho, ya que el INRA no consideró que fue precisamente por los constantes avasallamientos registrados en el predio "El Campanero" que el ahora demandante no pudo ejercer el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, y que por dicha circunstancia la Justicia Constitucional a través de la Sentencia N° 05/2011 de 13 de octubre de 2011, concedió la tutela constitucional al evidenciarse el avasallamiento ilegal de los accionados, actos ilegales que restringen la propiedad privada producidos por medio de vías de hecho; en ese orden si bien no se constató el cumplimiento de actividad productiva permanente y pacifica en el predio a efectos de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, ello se debió a circunstancias ajenas a la voluntad del titular del predio, el cual demostró documentalmente ser objeto de dicho impedimento; en esa lógica resulta ser evidente lo sostenido en la demanda en cuanto a que el Informe en Conclusiones no valoró adecuadamente la antigüedad de la posesión en función a la resolución constitucional mencionada, que demostraría la validez de los documentos de propiedad, la continuidad en la posesión y la dificultad para el ejercicio del trabajo y el cumplimiento de la Función Social, conculcando el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo, como en este caso constituyen las medidas de hecho de los avasalladores que impidieron a Antonio Baldelomar Carvajal el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión conforme con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, pese a haber acreditado la posesión desde sus compradores al haberse evidenciado que arma tradición mediante la documental que presenta acreditando de esa manera su derecho de propiedad, pese a que de acuerdo a la Ficha Catastral del predio "El Campanero" cursante de fs. 459 a 460 de los antecedentes, se registra chaqueo y alambrado y si bien la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio cursante a fs. 461 de los antecedentes señala que se encuentra en posesión desde 8 de abril de 2008, tal declaración debió valorarse de manera conjunta con todos los elementos de prueba recogidos en campo y en gabinete, resultando evidente que si bien se consigna dicha fecha de inicio de la posesión, existe documentación que acredita la sucesión de la posesión desde sus vendedores, por lo que correspondió la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."