VALORACION DE LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO, DETERMINACION DE LA SUPERFICIE
La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa. (SAN-S2-0047-2017)
"-Respecto a la falta de valoración del Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 : La valoración integral de la prueba presentada u ofrecida en las pericias de campo por el o los interesados, en la forma que se presentaron, hacen que el ente administrativo valore toda la prueba existente, bajo el principio de verdad material y de objetividad; en este caso sobre las cabezas de ganado descritos en la demanda y lo señalado en el Informe precedentemente citado, el movimiento de la carga animal hasta el año 2014 que fue hasta 250 cabezas de ganado y que posteriormente subió a 450 por la actividad ganadera, que también debieron ser contrastadas con lo verificado en campo, mas las cabezas de ganado que no tenían marca ni registro de marca, objetivamente verificados en campo, no desconocidos por el INRA. Es así que lo establecido en el art. 14 de la C.P.E. establece que lo que no se encuentra prohibido está permitido , y bajo el principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes y reglas, y lo establecido en el principio de verdad material, debieron ser considerados estos aspectos, ya que el beneficiario o beneficiarios, demostraron el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Este hecho fue demostrado con la documentación adjunta al proceso de saneamiento, que determinó que son poseedores legales desde el año 1996. La falta de valoración del ganado objetivamente verificado en campo, determinó en consecuencia una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerando el debido proceso, la falta de valoración de la prueba, y atentando contra la vida de "animales" o cabezas de ganado, producto de la actividad ganadera, sin dar respuesta el INRA a éste hecho de la existencia o inexistencia del ganado vacuno sin marca y sin registro, que claramente demostraron dicha existencia, no existiendo en antecedentes desconocimiento o reclamo de propiedad de dicho ganado , para establecer con seguridad, la verdadera dimensión y superficie sobre la totalidad del predio objeto del saneamiento y del presente proceso. En consecuencia se establece también la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180 (debido proceso, verdad material, defensa), 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215."