AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 34/07

Expediente: Nº 43/07

 

Proceso: Mejor derecho de propiedad, Mensura y Deslinde

 

Demandantes: David Ioil Martishev y otros

 

Demandado: Juan Deterlino Galvez Pardo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha: Sucre, 26 de junio de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1992 a 1996, interpuesto por Juan Deterlino Galvez Pardo contra la sentencia de fs. 1914 a 1941 pronunciada por el Juez Agrario de Yapacani, de fecha 19 de marzo de 2007, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad mensura y deslinde seguido por David Ioil Martichev y otros contra el recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y;

CONSIDERANDO: Que el Juez dictó la sentencia de fs. 1914 a1941 declarando probada la demanda de fs. 1051 a 1055, disponiendo y garantizando el libre ejercicio de sus derechos de propiedad y actividad agraria, y aprobando la correspondiente mensura y deslinde entre los fundos rústicos "San Luis" y "San Silvestre".

CONSIDERANDO: Que, acusando la infracción de los arts. 87, 76, 79, 73 de la Ley Nº 1715; 250, 251, 252, 253, 254, 257, 90, 190, 328, 333, 140, 397 todos del Cód. Pdto. Civ.; así como la violación de la Ley Nº 2026, manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Yapacani es incongruente y contradictoria que contiene conculcaciones, transgresiones y violaciones a la tramitación y sustanciación del proceso, y que los demandantes no cumplieron con la orden dispuesta por el juez, cual era se subsane la demanda defectuosa de acción negatoria en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. De otro lado indica que el juez en el único considerando de fs. 1921 en la línea 23, decide declarar por no contestada la demanda y como no propuesta la prueba ofrecida por el demandado, aspectos que importan la violación del art. 16 de la C.P.E.; asimismo refiere el recurrente que el aquo ha transgredido el art. 33 de la carta magna y el 31 de la L. Nº 1715 al retrotraer en su aplicación dichas normas; también manifiesta que en la sentencia a fs. 1934 en el segundo considerando y a fs. 1937, se fundamenta que no existe sobreposición del fundo "San Luis" sobre el fundo "San Silvestre" por estar así demostrado en el informe técnico del INRA, realizado dentro de la etapa de evaluación técnico-jurídica, en el proceso de saneamiento simple del fundo "San Luis" y por lo tanto nada se tendría que restituir en derecho al demandado, en referencia siempre a los informes periciales respecto de la sobreposición antes mencionada; asimismo indica que el juez al dictar la sentencia de fs. 1914 a 1941 lo ha hecho con pérdida de competencia infringiendo el art. 208 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 82 y 83 de la L. Nº 1715, manifestando que el aquo al señalar la primera audiencia el 22 de noviembre de 2006, misma que se alargó hasta el 1ro. de marzo de 2007 durante 72 días, siendo así que las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 deben ser agotadas necesariamente en la primera audiencia por lo que el aquo según se señala, vulneró la disposición citada, pidiendo en definitiva la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público.

CONSIDERANDO: Que, por el fundamento vertido en el Recurso de Casación anteriormente señalado, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el Tribunal de Casación a más de analizar el argumento expuesto tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución, el Tribunal de Casación, examinada que fue la causa, pudo evidenciar las siguientes irregularidades que interesan al orden público:

1)Conforme consta por el Auto Nacional Agrario Nº 51/2006 de fs. 948 a 951, en la parte resolutiva del mismo se anula obrados con reposición hasta fs. 40 inclusive disponiendo que la Jueza de la causa haga uso de la facultad prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda confusa y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715, dicho auto no fue cumplido por el Juez inferior dando lugar a la nulidad de obrados.

2)Asimismo a fs. 1051 a 1055 cursa la demanda de mejor derecho de propiedad agraria, mensura y deslinde, acciones contrarias entre sí y de tramitación distinta, resultando la una contenciosa y la otra voluntaria, cual establece el art. 79 de la L. N º 1715 y los arts. 687 y 686 del Cód. Pdto. Civ. situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda debiendo en ese momento conminar al actor para que subsane la misma sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, ya que no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas, en razón de que la demanda de reconocimiento de mejor derecho resulta ser una acción mixta y la de mensura y deslinde una acción voluntaria, la primera debe tramitarse para establecer estrictamente el derecho propietario del fundo en litigio y la segunda refiere a los linderos, proceso que se basa en aspectos más técnicos. Que por estas razones al no existir identidad de causa, el Juez Aquo al tramitarlas incurrió en las mismas causales de nulidad observadas en la primera demanda vulnerando el art. 79 de la L. Nº 1715 y los arts. 687 y 686 del Cód. Pdto. Civ.

3)De otro lado, el Juez, en la sentencia de fs. 1914 a 1941, basa la misma en la existencia de la pericia de campo practicada por el INRA donde existe el levantamiento catastral y topográfico del terreno, mensura deslinde y amojonamiento del fundo rústico "San Silvestre" actualmente denominado "Baradero" y que está sujeto a saneamiento simple ante el INRA por sus últimos adquirentes; asimismo se menciona en la sentencia que existe un informe técnico del INRA, dentro de la etapa final de evaluación técnico-jurídica del proceso de saneamiento, pruebas estas que no son definitivas en razón de que pueden ser objeto de variaciones hasta la conclusión del procedimiento administrativo de saneamiento, situación que llevaría también a variar las colindancias y extensiones del predio, ocasionando que las partes inicien otros procesos al respecto, labor que desdoblaría esfuerzos tanto de la justicia cuanto de los sujetos procesales. En resumen, no se puede basar una sentencia en elementos probatorios que aún se encuentren en proceso de definir su configuración como prueba plena y definitiva. Como consecuencia de ello, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece que las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas, pues ellas responden al principio de especificidad. La facultad anulatoria no es discrecional sino fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alteran los principios de igualdad procesal, prohíjan la indefensión de cualesquiera de las partes y violentan el orden público, en el caso de autos el inferior no ha dado cumplimiento a las disposiciones anteriormente citadas, por lo que corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 - 1) de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS hasta fs. 1056 inclusive, debiendo el Juez observar que la demanda cumpla con los requisitos observados en la presente resolución.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Yapacani, la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán