AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 34/07

Expediente: Nº 42/2007

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Jacqueline Susan Terceros de Aparicio representada por Balvina

Valverde de Terceros

Demandados: Hilaria Laura Marcelo y Juan Echevarría

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: 12 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 y vta., interpuesto por Balvina Valverde de Terceros, en representación de su hija y mandante Jacqueline Susan Terceros de Aparicio contra la resolución de 12 de septiembre del 2006 (fs. 42), pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la poderconferente contra Hilaria Laura Marcelo y Juan Echevarría, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose planteado demanda de interdicto de adquirir la posesión, ante la jurisdicción ordinaria, el Juez 7mo. de Instrucción en lo Civil-Comercial de la Capital, del Departamento de Santa Cruz, por auto de 29 de junio de 2006 (fs. 28) declina competencia remitiendo la causa al Juzgado Agrario de ese Distrito Judicial; luego, radicada la misma (fs. 29), por decreto de 24 de agosto del 2006 (fs. 30), considerando defectuosa la demanda, el Juez Agrario de Santa Cruz dispuso se subsane la misma, disponiendo, entre otras cosas, se indique su título ejecutorial o la transferencia de dicho documento, aspecto que no fue cumplido por la apoderada recurrente a tiempo de ratificar la demanda y subsanar las omisiones a fs. 41, por lo que la referida autoridad mediante resolución de 12 de septiembre del 2006, que cursa a fs. 42 (que tiene el carácter de auto definitivo), en apoyo de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., declaró como no presentada la demanda, aspecto que conlleva el archivo de obrados.

Que contra la referida resolución se ha planteado recurso de casación por la apoderada de la actora (fs. 59 y vta.), denunciando: Que el auto objeto del recurso en sus fundamentos legales incurre en aplicación e interpretación errónea de los arts. 175 de la C.P.E. y 596 del Cód. Pdto. Civ. e infringe el art. 333 de esta última norma, refiriendo que su mandante adquirió el terreno rústico por compra-venta de su anterior propietario y que al encontrarse registrado en Derechos Reales tiene título auténtico de dominio que le permite tener capacidad y legitimidad para defender sus tierras mediante las acciones posesorias, como son los interdictos. Con estos antecedentes impetra se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional, para que éste case el auto de fs. 42 y, deliberando en el fondo, se admita la demanda y se prosiga con la causa.

Que habiéndose negado la concesión del recurso por resolución de 12 de enero del 2007 (fs. 61) se pasa a su consideración en mérito al Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 12/2007 de 28 de febrero de 2007 (fs. 108 y vta.), dictado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional que declara legal la compulsa interpuesta por la demandante.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con el argumento concreto del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones: La recurrente denuncia: que el auto objeto del recurso en sus fundamentos legales incurre en aplicación e interpretación errónea de los arts. 175 de la C.P.E. y 596 del Cód. Pdto. Civ. e infringe el art. 333 de esta última norma, refiriendo que su mandante adquirió el terreno rústico por compra-venta de su anterior propietario y que al encontrarse registrado en Derechos Reales tiene título auténtico de dominio que le permite tener capacidad y legitimidad para defender sus tierras mediante las acciones posesorias, como son los interdictos. Esta afirmación no resulta evidente, por lo siguiente:

1.- A diferencia de los otros interdictos, donde no se discute el derecho de propiedad por motivo alguno, para la admisión del interdicto de adquirir la posesión, como es el presente caso, el actor debe presentar título auténtico de dominio sobre la cosa y procederá si ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, conforme lo exige el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

2.- El Juez Agrario, asumiendo su rol de director del proceso, considerando defectuosa la demanda por varias omisiones, exige a la demandante, entre otras, "indique su título ejecutorial o la transferencia de dicho documento", por decreto de 24 de agosto del 2006 (fs. 30); luego, la apoderada de la actora a tiempo de apersonarse, ratificar la demanda y subsanar algunas omisiones, no da estricto cumplimiento a lo expresamente ordenado por el juzgador, refiriendo de manera explícita en el punto 1 del memorial de fs. 41 los nombres de los propietarios del terreno hasta llegar al originario propietario Rogelio Rojas Galarza, destacando que de dichos registros no se menciona título ejecutorial. Esta confesión expresa y el incumplimiento antes referido dio lugar a que se expida la resolución de 12 de septiembre del 2006 (fs. 42) que concluyó considerando como no presentada la demanda, en apego al mandato contenido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que con posterioridad a la resolución impugnada, que implica el archivo de obrados, junto con el recurso de casación (que supone una nueva demanda de puro derecho) la apoderada de la parte actora acompaña a fs. 46 y 47 certificado de tradición así como fotocopia legalizada del registro de propiedad que dan cuenta de las sucesivas trasferencias hasta llegar al propietario de origen Sabino Jaldín y otros que adquirió del Supremo Gobierno los terrenos, mediante título ejecutorial registrado en Derechos Reales. Dicha documentación, considerada fundamental, no pudo ser valorada por el Juez, por su presentación extemporánea y tampoco puede ser tomada en cuenta por este Tribunal, por expresa prohibición del art. 258-3) del ya citado código adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes la aplicación e interpretación errónea de los arts. 175 de la C.P.E. y 596 del Cód. Pdto. Civ. ni la infracción del art. 333 de la última norma, denunciadas en el recurso, toda vez que el Juez Agrario ha obrado con estricto apego a la ley, con el advertido de que la resolución recurrida no causa ningún daño a la demandante, la misma que tiene la posibilidad de plantear nueva demanda, esto en consideración de que la demanda de interdicto de adquirir la posesión se la puede intentar en cualquier momento, dada su imprescriptibilidad de la acción, por la naturaleza que la caracteriza.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 59 y vta., sin costas por no existir parte contraria constituida procesalmente.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.