AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 33/2007

Expediente: Nº 031/07

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Antonio Arteaga Vásquez

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Distrito: Beni

Fecha: Sucre 26 de julio de 2007

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Juan Antonio Arteaga Vásquez, impugnando la Resolución Suprema Nº 237134 de 31 de enero de 2007, emitida por el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

CONSIDERANDO : Que mediante decreto de 12 de junio de 2007, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el actor acredite con documento idóneo la notificación con la resolución que impugna (fs. 96); en el plazo otorgado el presentante señala que se da por notificado con la resolución (fs. 126), habiendo éste Tribunal emitido el Auto de 29 de junio de 2007, en el que por última vez se le otorga un plazo adicional para que acredite la notificación extrañada; dentro de plazo y con iguales argumentos en el memorial que antecedente el presentante vuelve a expresar su decisión de darse por notificado con la resolución impugnada, adjuntando la notificación realizada a Jesús Puma G. Presidente de la Comunidad Indígena el Cauchal.

Uno de los requisitos para admitir una demanda contenciosa-administrativa, es que el actor acredite la impugnación de la resolución e interposición de la demanda dentro de plazo legal, por imperio de la previsión establecida en el art. 68 de la L. Nº 1715, condición sine qua non que tiene que evidenciar este Tribunal para admitir una demanda y tramitarse conforme a derecho.

Pese a que el presentante no acreditó de inicio ese requisito, con criterio amplio se le otorgó un plazo adicional para que el mismo pudiera presentar lo extrañado, pero no lo hizo así, ni siquiera se apersonó al INRA al efecto cuestionado y de manera directa insistió en su argumento inicial, de darse por notificado con la presentación de la demanda; en esa circunstancia, éste Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente para poder determinar si la demanda cumple o no con ese requisito esencial, que no es otro que la interposición de la demanda en plazo legal.

En la especie al tratarse de una demanda defectuosa, que no ha sido subsanada por el presentante dentro de los plazos que al efecto se le ha otorgado, corresponde darse cumplimiento al apercibimiento establecido por el decreto y auto de fs. 96 y 128 de obrados, respectivamente.

POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación de la segunda parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 91-94.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine