SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 33/2007

Expediente: Nº 112/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Industria Maderera Sutó Ltda.., representada por Robert

 

Castedo Gutiérrez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por La Industria Maderera Sutó Ltda., representada por Robert Castedo Gutiérrez contra el Director Nacional del INRA, Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán, pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006 y demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Robert Castedo Gutiérrez, en representación de la Industria Maderera Sutó Ltda., mediante memorial de fecha 7 de julio de 2006 ( fs. 84 a 89), subsanación de fecha 20 de julio de 2007 (fs. 95), acompañando la documental (fs. 1 a 82), se apersonó e impugnó en la vía contenciosa administrativa la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Que, la empresa a la cual representa, por mandato de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996, se acogió como titular de un contrato de aprovechamiento forestal al beneficio de la conversión voluntaria al régimen de concesiones, que fue obtenida mediante Resolución Nº 61/97 de 31 de julio de 1997, emitida por la Superintendencia Forestal, con una concesión de 100.002 has., ubicada en la provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, como se evidencia en el anexo II (fs. Fs. 17 a 20) del expediente.

2. .- Que, el derecho a la concesión forestal de la empresa Industria Maderera Sutó Ltda., a la cual representa, emerge en el año 1975, en virtud que el Estado Boliviano le otorgó el derecho de aprovechamiento forestal a través del contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo 210/14/78 suscrito el 5 de abril de 1978 y aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 210/52/78 de 21 de julio de 1978, como se comprueba por la documentación adjunta en el Anexo III (fs. 21 a 26 de obrados).

3.- Afirma que la empresa al haberse sometido al régimen transitorio de conversión a concesión forestal cumplió con todas las prescripciones técnicas, legales y económicas establecidas en la L. Nº 1700, (Plan General de Manejo, Contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo y la acreditación de estar al día en pago de las regalías maderas y derechos de monte) -patentes forestales-, como se constata con la documentación del anexo IV (fs. 27 a 28).

4.- Que, su representante legal en la ciudad de La Paz, Johny Zapata, fue notificado el pasado 20 de junio, con la Resolución RA-ST )Nº 0219/2006 emitida el 2 de junio de 2006, por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán, siendo esa resolución arbitraría y lesiva a los derechos de la empresa, en virtud que otorgó en dotación a la Comunidad Indígena Santo Corazón una superficie de 90.270,3209 has., afectando su derecho de concesión forestal, en una superficie de 44.964,96 has., como se acredita en el Anexo VI (fs. 34 a 36) de obrados., violando en consecuencia los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial y principios generales de actividad administrativa previsto por el art. 4º de la ley de Procedimiento Administrativo.

5.- Que, en el trámite de saneamiento de la Comunidad Indígena Santo Corazón (CIRPAS), se observó la ausencia del acto jurídico de iniciación de procedimiento, que por mandato del art. 72 de la L. INRA, podrá iniciarse de oficio o a petición de parte, siendo dicho acto obligatorio de acuerdo a lo establecido en los arts. 85 y 90 del Reglamento de la L. INRA, para las propiedades comunitarias, como fue calificada en el informe de campo INFPANTANAL-TCO 12/2002, de 2 de enero de 2003.

6.- Que, las Resoluciones Determinativas de Área Nº R-ADM-TCO 005/2002 efectuadas dentro del trámite Agrario de la Central Indígena Reivindicatoria de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), y en la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO 009/2002 de 28 de agosto de 2002, que hace referencia el informe de campo INFPANTANAL -TCO 12/2002 de 2 de enero de 2003, no han sido puesta en conocimiento de las partes, notificación que no consta en el expediente.

7.- Que, el Director Nacional del INRA, en la Resolución que fue impugnada, resolvió otorgar en dotación en favor de la Comunidad Indígena Santo Corazón la superficie de 90.270, 3209 has., sobre la base de fotocopias simples de la personalidad jurídica de la Comunidad de Marras, tal como se evidenció a fs. 3 y 177 del proceso de saneamiento, sin que curse el acta de elección de los representantes de la Comunidad Indígena Santo Corazón, sin haber demostrado la personalidad jurídica y legitimación de esa Comunidad y la personería jurídica de sus representantes, constituyendo estos hechos en una franca violación de los arts. 75, 80 Inc., c) 81, 82 con relación a los arts. 251 y 252 del Reglamento de la L. INRA.-

8.- Acusa que los informes evacuados por los funcionarios del INRA, dentro del trámite de dotación efectuada en favor de la Comunidad Indígena Santo Corazón, son contradictorios y no permitieron establecer con claridad el procedimiento aplicado o sea el art. 76 y siguientes del Reglamento de la L. INRA o el previsto en el art. 250 y siguientes de esa normativa.

9.- Que, el Director Nacional del INRA, cometió la flagrante omisión de no intimar a los supuestos personeros de la Comunidad Santo Corazón a que subsanen los requisitos de forma y contenido de su solicitud, bajo el correspondiente apercibimiento de rechazo,, conforme a lo previsto en el art. 254 del Reglamento de la L. INRA, Intimación y rechazo que nunca ocurrió en el procedimiento de dotación a la mencionada comunidad.

10.- Denuncia que en el expediente no consta la certificación que acredite la identidad étnica del solicitante y el asentamiento actual en al zona demandada, prevista en el art. 254-III y 255 del Reglamento de la L. Nº 1715.

11 .- Que, la Resolución RA-ST Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006, impugnada, carece de dos elementos esenciales del Acto administrativo: la causa y el fundamento.

12.- Acusa que el art. 98-II, Inc., j) del D.S. Nº 24453 (Reglamento de la Ley Forestal), fue erróneamente interpretada por el Director Nacional del INRA, pues no se refirió en su total extensión y espíritu, a la posibilidad no solamente de la reducción de la concesión sino a su ampliación, para el caso de que resultaren áreas excendentarias de saneamiento dentro del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

13.- Afirma que la empresa que representa se acogió al régimen transitorio de conversión de la concesión forestal, habiendo cumplido con todas las prescripciones técnicas, legales y económicas establecidas en la Ley Forestal Nº 1700, (plan General de Manejo, Contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo, manifestación expresa de convertirse al nuevo régimen de concesiones, acreditación de estar al día en el pago de regalías madereras y derechos de montes, (patentes forestales), en ese sentido el INRA efectúo una interpretación errada, porque esa norma se aplica a derechos existentes a posesiones sustentadas o amparados en títulos agrarios, porque no se debe comparar el derecho de una concesión forestal firme, dispuesta por el art. 136 de la Constitución Política del Estado, y la ley Forestal con un trámite de agrario, además denuncia que el INRA en la resolución final no consideró el art. 98 -II del Reglamento de la L. Nº 1700.

14.- El actor, efectúa una interpretación técnico jurídico de los arts. 136, 135, 133 de la C.P.E. y 26 de la Ley Forestal, para concluir como resultado de su análisis, que la concesión al igual que la propiedad son derechos fundamentales de toda persona individual o colectiva que emergen de la C.P.E. (art.136), con la misma preferencia constitucional y en consecuencia merecen el mismo respeto y tratamiento por parte de la administración pública, en ese sentido el legislador constitucional estableció los institutos de la concesión y de la propiedad como vehículos importantes para el desarrollo socioeconómico de la nación, mediante el aprovechamiento de los recursos naturales a través del establecimiento de actividades forestales sostenibles.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, anulando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 219/2006 de 2 junio de 2006, dictada por el Director Nacional del INRA. Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán.

CONSIDERANDO : Que, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006 cursante a fs. 97 a 98 se admite la demanda contencioso administrativo para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, en consideración que fue interpuesta dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715 corriéndosela en traslado a la parte demandada a efectos de que conteste dentro del término de ley.

Que, una vez citado legalmente el demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda interpuesta en su contra, mediante memorial cursante a fs.126 a 132 vta., en forma negativa y de acuerdo con los siguientes argumentos:

Afirma en Antecedentes:

Que, por memorial de 27 de noviembre de 2000, la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), demandó la titularidad del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como tierras Comunitarias de Origen, ubicadas en la provincia Ángel Sandoval, cantón Santo Corazón del Departamento de Santa Cruz, en previsión a los arts. 1º y 171 de la C.P.E., y L. Nº. 1257 del 11 de junio de 1991.

Que, La Resolución Determinativa R-ADM-TCO-005-2002 de 21 de febrero de 2002, determinó como Área de Saneamiento (SAN TCO) la superficie de 1.134.577,2037 has, que fue dividida en tres áreas discontinuas: Área 1 con una superficie de 1, 131.388, 2627 has., ubicadas en los cantones Santo Corazón, La Gaiba, San Matías El Carmen, Roboré y Santiago, provincias Ángel Sandoval, Germán Busch y Chiquitos, secciones Primera y Tercera del Departamento de Santa Cruz; Área 2 de 1.187,5629 has., ubicadas en el cantón Santo Corazón, provincia Ángel Sandoval, sección Primera del Departamento de Santa Cruz y Área 3 de 2.002,4336 has., ubicadas en los cantones San Matías y Santo Corazón, Provincia Ángel Sandoval, sección Primera del departamento de Santa Cruz.

Que, La Resolución Instructoria R-ADN-TCO 009/2002, de 2 de agosto de 2002, intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirientes, apersonarse en el proceso de saneamiento con la finalidad de acreditar su identidad y derecho que les asiste, publicación efectuada el 31 de agosto de 2002 en un medio de prensa escrita de circulación nacional, de conformidad al art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, Durante las pericias de campo en el predio "Comunidad Santo Corazón", ubicado dentro de la TCO-Pantanal, se constató la posesión en una superficie mensurada de 90.388, 4029 has.

Que, el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 175 a 180 de la carpeta predial, valoró la documentación presentada, donde determinó la legalidad de la posesión de la Comunidad Indígena Santo Corazón, que data desde junio de 1767 en forma continuada y pacifica , existiendo sobreposición con la Reserva Biológica San Matías en una superficie de 84.135, 7328 has., con las Concesión Forestal "Los Primos", en 1.973,4931 has., y con la Concesión Forestal "Sutó" en 44.964, 9659 has., en consecuencia resolvió en favor de la Comunidad Indígena Santo Corazón, en cumplimiento al art. 98-II, inc., .j) del D.S. Nº 24453 ( Reglamento de la Ley Forestal).

Que, El INRA el 28 de octubre de 2004, mediante edictos, dio a conocer a propietarios, terceros e interesados que efectuaría la exposición pública de resultados hasta el 11 de noviembre de 2004, de conformidad al art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715 y elaboraría el informe en conclusiones, una vez establecida la extensión total identificada, donde excluiría las superficies correspondientes a dominio público.

Que, El INRA mediante Resolución Administrativa RA-ST Nº 219/2005, resolvió dotar a favor de la Comunidad Indígena Santo Corazón el predio denominado Comunidad Indígena "Santo Corazón" en una superficie de 90.270, 3209 has., clasificada como propiedad comunitaria,

Con relación al Proceso Contencioso Administrativo señala:

a) Que, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 219/20066 de 2 de junio de 2006, estableció con claridad que el 27 de noviembre de 2000, la Central Indígena Reivindicativa de la provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), demandó la titularidad del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como tierras comunitarias de origen, en consecuencia dio cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 72 de la Ley INRA y arts. 81, 82 y 90 del Reglamento de la Ley INRA, además afirman que la Comunidad Indígena Santo Corazón es considerada como tercero, por estar asentada dentro del área demandada por la Central Indígena Reivindicativa de la provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), en tal virtud el saneamiento se ejecutaría de oficio en aplicación al art. 72-II de la L. Nº 1715, arts. 2, 72-I, III y IV y Disposición Transitoria Tercera-III y IV de la L. Nº 1715 y jurisprudencia Agraria.

b). El Instituto Nacional de Reforma Agraria al realizar el saneamiento en determinadas áreas divide en polígonos catastrales en aplicación del art. 150 del Reglamento de la L. Nº 1715, en consecuencia algunos antecedentes del saneamiento de la TC0 Pantanal, cursan en la carpeta poligonal en aplicación de la Resolución Administrativa Nº 246/2002 e 5 de noviembre de 2002.

c). Afirma que de la revisión del expediente se evidenció que la Comunidad Indígena Santo Corazón posee personería jurídica No. 07120137 de fecha 20 de abril del 2000, como se estableció, por la fotostática legalizada otorgado por el Notario de Gobierno de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 262, otorgada por el ex Presidente Constitucional de la República Gral. Hugo Banzer Suárez, mediante Resolución Prefectural Nº 118/2000 y otros documentos mencionados que acreditan tal extremo.

d) Indican que el Sr. Roberto Cuellar Ramos cacique de la Comunidad Santo Corazón, es reconocido como tal, por la comunidad de conformidad al art. 171 C.P.E., arts. 3-II, art. 4 de la Ley de Participación Popular y arts. 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Participación Popular y Descentralización, cumpliendo con los arts. 75, 80 inc. c), 81, 82, 251 y 252 del Reglamento de la Ley INRA.

El INRA comprobó el estudio de caracterización efectuado por el Vice ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios en el que se estableció que la Comunidad Santo Corazón tiene su origen en el año 1760, es decir con anterioridad al derecho de concesión, el que cursa en la correspondiente carpeta poligonal (Resolución Administrativa Nº 246/2002 de fecha 5 de noviembre de 2002), documento que hace referencia el informe en conclusiones (fs. 263 a 268 de la carpeta predial), con el cual fue notificado el demandante, en fecha 2 de febrero de 2005 (fs.268 vta.).

f) La Resolución Administrativa en su CONSIDERANDO XI y XII., analizó y consideró a la empresa Sutó Ltda., por efecto de la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Pantanal, al reconocer que la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 061/97 de 31 de julio de 1997, otorgo en su favor la extensión de 100.002, 0000 has., por el plazo de 40 años, ubicada en la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz encontrándose sobreposición con la comunidad Indígena Sagrado Corazón en 44,96%, señalando además, que en el Dictamen Técnico-Legal DGIG Nº 403/2006 de fecha 1 de junio de 2006 estableció la viabilidad de la afectación parcial o total de la indicadas concesiones forestales en las áreas de sobreposición con la comunidad de referencia, en estricta aplicación del art. 98-II inc., j) del Reglamento de la L. Nº 1700 y Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

g) El recurrente efectúo una interpretación inadecuada del art. 98-II inc.j) del Reglamento de la Ley Nº 1700 y Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

Señaló que la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a las normas y guarda relación con todo lo actuado valorando correctamente la información y documentación obtenida durante el proceso de saneamiento y solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas al demandante.

Con la respuesta formulada y con el traslado de ley a la parte actora a efectos de la réplica, ésta no se hizo efectiva conforme se evidencia por la providencia de fs. 148, del proceso contencioso administrativo, por extemporáneo, procediéndose a dictar autos para sentencia, como consta a fs. 215 vta.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la demanda, contestación, antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y actuados del proceso, debidamente compulsadas y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones.

1. - Como se evidencia de la Resolución Administrativa impugnada, consta que en fecha 27 de noviembre de 2000, la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) demandó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria la titulación del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como Tierras Comunitarias de Origen, cumpliendo con lo dispuesto en los arts., 72 de la L. Nº 1715, 81, 82 y 90 del Reglamento, desvirtuando en consecuencia lo afirmado por el demandante,

2.- Se estableció en forma clara que la Comunidad Indígena Santo Corazón posee personería jurídica otorgada por el ex Presidente de la República de Bolivia Gral. Hugo Banzer Suárez, mediante Resolución Prefectural Nº 118/2000 fecha 05 de mayo de 2000, como consta a fs. 262 de la carpeta predial, en fotocopia debidamente legalizada por la autoridad competente (Notario de Gobierno de la Prefectura de Santa Cruz de la Sierra), en consecuencia no se evidenció la violación de los arts. 75, 80 Inc c.,), 81, 82 en relación a los arts. 251 y 252 del Reglamento de la L. Nº 1715.

3.- De conformidad a lo estipulado en el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho propiedad agraria, teniendo como objetivo fundamental, la titulación de tierras siempre que cumplan la función económica social (FES) o la función social (FS), como señala en forma inequívoca el art. 2 de la L. Nº 1715, al sostener que es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor, estando todas las tierras rurales sometidas a la verificación de su cumplimiento a fin de conservar o en su caso adquirir el derecho de propiedad agraria, en ese sentido, es importante establecer que la C.P.E, garantiza y reconoce entre los derechos fundamentales de la persona al trabajo, al comercio, a la industria o a cualquier actividad lícita en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo a formular peticiones y a la propiedad privada, siempre que cumpla una Función Económica Social (FES) o Función Social (FS), como señalan los arts. 7-d)-h)-e)-i), prevé que son de dominio Originario del Estado los bienes que la ley le da esa calidad, el suelo y subsuelo, con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, librando a la ley la regulación de las condiciones de su concesión y adjudicación a particulares (art.136) de la C.P.E, que reconoce en forma expresa que las tierras son de dominio originario del Estado y le atribuye la facultad de distribuir, reagrupar y redistribuir la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas, sociales y de desarrollo rural (art. 165) de la C.P.E.

4.- La L. Nº 1715, como ha interpretado en su verdadero alcance el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su Resolución Administrativa RA ST Nº 0219/2006 de fecha 2 de junio de 2006, no solo reconoce los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras comunitarias de origen como una garantía constitucional (art.3), sino que prevé un proceso de saneamiento especifico SAN-TCO, que garantiza la participación de las comunidades, pueblos indígenas y originarios en su ejecución como dispone el art. 72 de la L. Nº 1715 y su respectiva titulación partir de sus resultados.

Cada modalidad de ejecución de saneamiento tiene en los hechos alcances similares aunque no totalmente iguales, con efectos jurídicos y destinatarios distintos en todos los casos, con relación a la SAN-TCO, la finalidad es la de dotar tierras a favor de las respectivas TCOs, aunque no implique necesariamente la vulneración de derechos adquiridos por terceros personas, por cuanto ellas son parte el proceso a fin de dar a conocer sus legítimos derechos que le corresponde por ley, prueba de lo expuesto, es el art. 72-IV, dispone: "...En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneados abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria comprometiendo su desarrollo económico social o cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras a favor del pueblo o comunidad indígena, en superficie y calidad suficientes en zonas donde existan tierras disponibles en consulta con los beneficiarios de cuerdo a las previsiones de esta ley...".

De la disposición transcrita precedentemente se puede inferir que implícitamente la citada norma legal estable los siguientes parámetros de las reglas a ser aplicadas en conflictos de derechos emergentes en la modalidad de TCO, 1) se respetan derechos de terceros, 2) con relación a propiedades debidamente saneadas o sea el respecto a la propiedad privada y en virtud que el saneamiento es el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y c) las previsiones establecidas por el art. 72 de la L. Nº 1715 estipulan que en las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera en las de protección o producción forestal y en las tierras comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.

En el caso presente y aplicando las reglas anteriormente descritas se llega al convencimiento que el derecho de uso que nace de una concesión forestal no puede anteponerse a los derechos de las TCOs., menos aún, puede ser evidente el hecho de que no se respete los derechos de terceros, en virtud que el demandante pretende argumentar su derecho de propiedad en calidad de tercero, aspecto que bajo ningún punto de vista es valido, porque la concesión forestal no otorga derecho de propiedad.

5- Que, Dentro del proceso de saneamiento de la TCO Pantanal se identificó la existencia de la concesión Forestal Sutó, que esta en sobreposición a las tierras de la Comunidad Indígena Santo Corazón, pero de acuerdo con la esencia y objetivos precisos de saneamiento, esa industria maderera no puede considerarse como tercero, en virtud que no es parte dentro del procedimiento administrativo, al constituirse solamente con el derecho de explotación y aprovechamiento de los recursos forestales en un área determinada, que es diferente al derecho de propiedad agraria, que utiliza esa tierra para la producción, en consecuencia al existir esa superposición es preciso establecer y en estricta aplicación lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, que expresa textualmente en la parte pertinente:

"..(Derecho Preferente).- I.- En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadero, en la protección o producción forestal y en las comunitarias origen, en las que existieren superposición o conflictos de derechos. Prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal", disposición que ha sido debidamente aplicada por el INRA en el proceso de saneamiento.

6.- El Estado Boliviana esta plenamente facultado para proceder a la distribución y redistribución de tierras, en virtud que son de dominio originario de la Nación, por lo que la reducción que aduce la empresa maderera Sutó Ltda.., como resultado del proceso de saneamiento de la TCO Pantanal, esta plenamente sustentada y justificada en el art. 98-II-j) del Reglamento de la L. Nº 1700, en virtud que para acogerse al beneficio establecido en la disposición primera transitoria, el peticionario deberá presentar al Superintendente Forestal una solicitud expresando claramente la voluntad de acogerse al régimen de concesiones establecidas por ley y someterse al régimen forestal, en consecuencia al aceptar esas condiciones, se sometió a la sumisión a los procesos de saneamiento efectuados en forma legal, inclusive en los casos que afecten su concesión.

7.- Respecto a la afirmación que el derecho de la concesión de la Industria Maderera Sutó Ltda., es anterior a la demanda de la TCO Pantanal, por haber sido otorgado por el Estado Boliviano a través del Contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo y al haberse acogido al régimen transitorio de conversión a concesión forestal, no es evidente, por las connotaciones de carácter histórico y social, la existencia y el derecho de la Tierra Comunitaria de Origen es preexistente a cualquier trámite, en el presente caso, el proceso de saneamiento dio origen a la titulación de la Comunidad Santo Corazón en fecha posterior a la concesión forestal, simplemente por regularizar un derecho preexistente, mediante el reconocimiento legal y expreso, como dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la República de Bolivia, mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, donde garantiza el derecho indiscutible de los pueblos indígenas sobre la tierra y territorios, particularmente el derecho de propiedad y posesión que tradicionalmente hubieren tenido acceso en el desarrollo de actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando el respecto a su integridad.

Por todo lo analizado y demostrado precedentemente se establece en forma clara e inequívoca, que los argumentos expuestos en la demanda y subsanación por la Empresa Industrial Maderera Sutó Ltda.., no desvirtúa en nada, los hechos ocurridos y probados durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen SAN TCO Pantanal, correspondiente a la Comunidad Indígena "SANTO CORAZÓN, en consecuencia, el INRA, al dictar la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir y violar la normativa constitucional y leyes de la república, argumentados por el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 84 a 89, subsanación de fs. 95, interpuesta por Robert Castedo Gutiérrez, en representación de la Empresa Maderera Sutó Ltda., en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RS ST 0219/2006 de 2 de junio de 2006, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine