AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 33/2007

Expediente: Nº 33/2007

Proceso: Reivindicación

Demandante: Francisco Araca Flores

Demandados: Norberto Araca Gonzáles, Nicolás Araca González, Valentina

Araca Huanco, Modesta Araca Flores y Felicia Araca Quintanilla

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 25 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 142 a 143, interpuesto por Francisco Araca Flores, contra la sentencia de 7 de marzo de 2007 cursante de fs. 130 a 134 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Uncía, dentro del proceso de Reivindicación seguido a instancia del recurrente contra Norberto Araca Gonzáles, Nicolás Araca González, Valentina Araca Huanco, Modesta Araca Flores y Felicia Araca Quintanilla, la demanda reconvencional, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de nulidad, se evidencia que el mismo carece de motivación y fundamentación sustentable, puesto que no identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, incumpliendo así los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., limitándose a efectuar una relación ambigua de actuados procesales. Por otra parte, es menester considerar que las especificaciones del recurso en análisis, deben efectuarse precisamente en el memorial que motiva el mismo, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Lo anteriormente manifestado, ratifica la falta de eficacia del recurso en análisis, ya que a decir del art. 275 de la norma adjetiva civil, los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso.

La inobservancia del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº 22/2007 de 23 de abril de 2007.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, y conforme al art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la ya citada L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 142 a 143, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, en favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez