AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 087/2019

Expediente: N° 3783/2019

Proceso: Cumplimiento de Contrato y

Resarcimiento de Daños y

Perjuicios.

Demandantes: María Isabel Zapata Castedo

y Hugo Benno Zapata Castedo.

Demandados: Marcel Chandor Haab Justiniano.

Vianca Gabriela Roman Mendoza

y el menor de edad Marcel Chandor Haab Roman

Distrito: Beni

Predio: "El Milagro"

Fecha: Sucre, 04 de diciembre del 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 810 a 811; de 816 a 824 vta.; y de 835 a 837 vta. de obrados, planteados por Sonia Vania Dorado Natusch, Marcel Chandor Haab Justiniano, y Robert Walter Zapata Castedo, contra la Sentencia Nº 03/2019 de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 756 a 764 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, en el plazo establecido por el art. 87-1 de la Ley Nº 1715, Sonia Vania Dorado Natusch, interpone Recurso de Casación, manifestando lo siguiente:

1.- Señala que, habiéndose emitido la Sentencia N° 03/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, misma que considera ambigua, respeto al punto en el que hace conocer el saldo pendiente por cancelar de parte de los demandados en favor los nietos de la accionante y que podría causar daños a sus nietos, expone lo siguiente:

- La sentencia adolece de una parte sustancial, porque no se ha considerado en ningún momento los depósitos recibidos por el padre de sus nietos Pablo Fritz Memm Dorado y los recibidos a las cuentas directas de sus nietos, a efectos de determinar el saldo restante por cancelarse.

- La sentencia, en su parte considerativa, analítica y dispositiva, no establece en que prueba o pruebas, se basó la Juez para determinar que Bruno y Diego ambos Memm Zapata, los compradores les deberían de cancelar solo la suma de $us. 39.703,50.

- La sentencia emitida, no establece el motivo o razón del porque en ninguna de sus partes, no se ha considerado, que la accionista hizo conocer a los demandantes María Isabel y Hugo Benno ambos Zapata Castedo, que del monto que les correspondía todavía cancelar a sus representados era la suma de $us. 54.870,00.- y que se les descuente de esa suma de $us. 15.000,00.- para pagos de saneamiento, impuestos, etc.; deducción que la accionista vio pertinente pedir, puesto que podría dar lugar a que los demandantes solo cancelen la suma de $us.39.703,50.-, procediendo a descontar de esa suma $us. 15.000,00.- nuevamente.

En síntesis, indica que la sentencia emitida adolece de fundamentación y motivación con relación a los puntos mencionados, violando además lo previsto por el art. 213-3 del Código Procesal Civil y en virtud al art. 87 de la Ley N° 1175 con relación a los arts. 250-1, 251, 252-3), 270-I, 271-I-II, 272, 273. 274, 275 del Código Procesal Civil.

Por su parte, Marcel Chandor Haad Justiniano interpone recurso de casación cursante de fs. 816 a 824 vta. de obrados, señalando:

1.- Errores de hecho al valorar la prueba documental consistente en los contratos de compra venta de las propiedades rurales.

2.- Que, en ninguna parte de la cláusula sexta parte in fine, de los contratos de compra venta, se establece que es obligación de los compradores el pagar los impuestos, por tanto, se mantiene la obligación de pagar los impuestos hasta el 2014 a los vendedores de conformidad a la cláusula quinta de los tres contratos.

3.- Que, en ninguna parte de la cláusula sexta parte in fine, se establece que es obligación de los compradores el exhibir recibos de pagos de dinero donde se especifique de manera concreta que es a cuenta de pago de los impuestos.

4.- En la cláusula sexta parte in fine citada por la Juez erróneamente, los tres contratos dicen que son los vendedores los que tienen que requerir sumas de dinero, así lo dicen expresamente los contratos, esto a solicitud de los vendedores.

5.- Que, se omitieron dos documentos que fortalecen de forma absoluta el hecho que los adelantos de dinero no implicaban que los vendedores no cumplan sus obligaciones de sacar la autorización judicial de venta de bienes de menores y el pago de los impuestos nacionales y municipales, estos son el documento de 14 de noviembre de 2016 y el de 10 de febrero de 2017.

6.- Cita dos pruebas esenciales para la definición de la causa que fueron debidamente introducidos y que la Juez no las valoró; estas son: el certificado de la Federación de Ganaderos del Beni de fecha 16 de julio de 2019, en el cual se acredita que no se han pagado los impuestos por los predios: "MONTE LIBANO I", "MONTE LIBANO II" y "EL MILAGRO"; el Impuesto a la Propiedad Agraria - IPA, desde la gestión 2011; y el Régimen Agropecuario Unificado - RAU, desde la gestión 2010 cursante a fs. 483; y el Testimonio de Poder No. 1439/2015, presentado por los vendedores para defenderse de la certificación emitida por la Federación de Ganaderos en fecha 16 de julio de 2019 y que acredita el no pago de impuestos.

7.- Que, existe un hecho probado, que los vendedores no han pagado los impuestos impide legalmente que el Tribunal Agroambiental confirme la sentencia que ordena el pago del precio restante, menos pagar daños y perjuicios; por tanto, al casar por este motivo ya no sería necesario versar sobre otros agravios.

8.- Que, en el punto 5-2 de los hechos probados por la parte reconvenida, la Juez concluye que los reconvenidos presentan como saldo deudor de los compradores, la suma de $u$. 472.811,00.- monto este puesto en conocimiento del reconvencionista quien lo acepta, quedando probado un saldo deudor.

9.- Que, en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia se condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de Sentencia, que han sido causados durante el tiempo que los propietarios han sido privados de la percepción de utilidades y rentas correspondientes a las propiedades.

10.- Que, la Juez violentó los principios de legalidad, trasparencia, igualdad procesal, probidad, establecidos en los incisos 2) 12) 13) y 17) del art. 1 del Código Procesal Civil, así como los principios de honestidad, eficacia y eficiencia y el debido proceso, establecidos en el art. 180 de la CPE. Incluidos los de imparcialidad, seguridad jurídica, equidad y respeto a los derechos, normados por el art. 178 de la CPE, por la sencilla razón, que solo se vio el interés ilegal e injusto de una de las partes, para beneficiarla ilegalmente.

Mencionando, por último, que la sentencia se Case, por los errores y vulneraciones identificadas.

Por otro lado, Liliam Aponte Seoane en representación de Robert Walter Zapata Castedo, presenta recurso de casación cursante de fs. 835 a 837 vta. de obrados en base a los siguientes criterios:

La Juez para dictar la Sentencia No. 03/2019 de 25 de septiembre de 2019 y determinar los montos que corresponden a cada uno de los vendedores demandantes, se basó únicamente en el memorial de fecha 2 de septiembre de 2019 cursante a fs. 569 a 570 de obrados, pues en su parte resolutiva en el punto 1, incisos a) al d), transcribe exactamente los términos y montos expresados por la parte que presenta el referido memorial, dejando de lado los memoriales de las otras partes y las pruebas aportadas en el proceso, cursantes de fs. 1 a 16, 20 a 25, 247 vta., 250 a 251, y 632 a 719 de obrados, incurriendo en una incorrecta apreciación o valoración de la prueba en su resolución, como un error de hecho, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso, el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, el art. 1-13-16 de la Ley N° 439 referido al principio de igualdad procesal; y menciona los montos recibidos por su persona de acuerdo a documentación presentada en el proceso:

1.- El monto total de la venta de las propiedades "Monte Líbano I", "Monte Líbano II" y "El Milagro" es de $us. 1.170.810,00.- que corresponden a las cuatro partes de los vendedores:

2.- El monto inicial pagado por el comprador, como lo establece en los documentos de fs. 1 a 16 por $us. 413.000,00.- fueron depositados a la cuenta No. 1310128298 de María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo; de los cuales, el monto de $us. 313.000,00.- que es corroborado por la documental CITE:SO/18892/2019 de fs. 632 emitido por el Banco Ganadero S.A., correspondía a tres partes vendedoras, es decir a Robert Walter, María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, para cada uno la suma de $us. 104.333,33; sin embargo, este monto que le correspondía a Robert Walter Zapata Castedo como pago inicial de las transferencias fue depositado solamente por el vendedor a la cuenta No. 1310128298 de María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, cuenta a la que nunca el accionista tuve acceso, por no ser titular de la misma y por razones laborales se encontraba fuera de la ciudad de Trinidad, e indica que el único monto que recibió como primer pago efectuado por el vendedor, fue la suma de $us. 50.000,00.- que fue transferido de la cuenta No. 1310084569 del Banco Ganadero S.A. de Martín Yerko Raposo Villavicencio en fecha 11 de septiembre de 2015; por lo tanto, los titulares de la cuenta 1310128298 María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, han retenido o dispuesto del monto de $us. 54.333,33.-, en ese sentido, el Juez debió determinar en sentencia que el pago individual que correspondía a cada parte, sea cumplido, considerando el pago que el accionista ya recibió.

3.- Ahora bien, de los montos entregados por el vendedor y que constan en las pruebas de fs. 247 vta. y 250 a 251 de obrados, que corresponden a dos documentos de aclarativa y de cancelación sobre transferencias de propiedades rurales de fecha 14 de noviembre de 2016 y el documento de recibo de dinero, de reconocimiento de entrega de dinero y de compromiso de cancelación de dinero de 13 de diciembre de 2017, se puede evidenciar que el único monto recibido en el cual participó en partes iguales con los señores María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, corresponde al monto de $us. 5.870,00.- llegando a recibir el monto de $us. 1.956,66.- únicamente.

4.- Por otro lado, arguye que del monto que señalan los señores María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo, que hubiera sido entregado por el vendedor a su persona en octubre de 2017, sería de $us. 17.000,00.-, sin embargo, aclarara que este monto fue utilizado de la siguiente manera: para Hugo Benno Zapata Castedo el 50%, y el restante 50% fueron repartidos entre su persona y María Isabel Zapata Castedo, correspondiéndole la suma de $us. 4.250.

5.- Señala que, su persona reconoció y pidió en memorial de fecha 02 de septiembre de 2017 cursante a fs. 568 vta. que de los montos recibidos por los señores María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo por $us. 17.973 y $us. 27.826 que suman $us. 45.799, fueron utilizados para pagar las adjudicaciones de los predios transferidos, correspondiendo dividir este monto en 4 partes, es decir, María Isabel, Hugo Benno, Robert Walter Zapata Castedo y los menores Bruno y Diego Memm Zapata Castedo, representados por su tutora Sonia Vania Dorado Natusch, quedando por reconocer de su parte como recibido el monto de $us. 11.449,75.-

6.- indica que, en resumen, los montos recibidos por su persona, de los pagos efectuados por el comprador demandado que no se consideró en la Sentencia, son los siguientes: a. del monto inicial pagado por el comprador, $us. 50.000,00.-. b. de pagos varios que constan a fs. 247 vta. y 250 a 251 $us. 1.956.66.-. c. monto recibido y distribuido con María Isabel y Hugo Benno Zapata Castedo en octubre de 2017 de $us. 4.250,00.-. y d. de los montos recibidos para el pago de adjudicaciones de los predios transferidos, el monto de $us. 11.449,75.-.

Señalando en consecuencia que, lo recibido por su persona de los pagos efectuados por el comprador, ascienden a $us. 67.656,41.-, considerando que el precio de venta total es de $us. 1.170.810, dividido entre cuatro partes vendedoras, le correspondería recibir la suma de $us. 292.702,50.-, de los cuales he recibido la suma de $us. 67.656,41.- correspondiéndole recibir aun el monto de $us. 225.046,09.-, monto contrario a lo que determinó la Juez en Sentencia.

En definitiva, indica que, la Juez en su Sentencia ha cometido un error de hecho por la equivocación en la materialidad de la prueba, apreciando mal los hechos en lo que corresponden a las pruebas aportadas de fs. 247 vta. y 250 a 251 de obrados, así como las cursantes a fs. 633 y siguientes; documentos que demuestran los montos recibidos por la compraventa de los predios, quienes recibieron estos montos y en qué cantidad, llegando a minimizar el contenido de la prueba. Además, no ha considerado el principio de unidad de la prueba, que hace al conjunto probatorio del proceso que forma una unidad, y como tal, debe ser examinado y confrontado con las demás pruebas, señalando su concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forma.

Por consiguiente, de lo aseverado y argumentado, encuentra su respaldo en el principio constitucional de verdad material, que obliga al juzgador a valorar toda la prueba y disponer la producción de otras para averiguar la verdad material de los hechos, por lo tanto, no se puede soslayar una prueba o equivocar en la materialidad de la misma, lo que conlleva a un error de hecho que le causa un grave perjuicio, vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439, el debido proceso y el principio de verdad material, sirva declarar nula la sentencia recurrida.

Por su parte, Hugo Benno y María Isabel Zapata Castedo de fs. 853 a 854, contestan el recurso de casación interpuesto por Liliam Aponte Seoane en representación de Robert Walter Zapata Castedo, en base a los siguientes puntos: indican que, si se analiza el recurso contrastado con la prueba cursante en obrados, tenemos que el fallo impugnado tiene una correcta valoración tal cual lo regula el art. 145 del CPC, cumpliendo con la verdad material y el debido proceso, pues además conforme la primera parte del proceso Robert Walter Zapata Castedo reconoce la existencia de poderes emitidos a favor de sus personas para la venta de las propiedades, dando por bien válidas las transferencias, pues reflejan además que los pagos iniciales que deberían hacer los compradores serian mediante depósitos a sus propias cuentas, reconociendo además la suscripción de otros documentos de pagos parciales.

Indican que, el pretender desconocer el fallo mediante un recurso de casación, sin tener un respaldo legal o probatorio, únicamente demuestra su mala fe y deslealtad procesal, dado que fue citado con la demanda y ni se apersono o presento prueba alguna a la Juez; por lo tanto, se hace imposible de dar curso al recurso pues no existe una prueba distinta a la valorada en primera instancia que refleje otro resultado. Indicando por último que se declare el recurso improcedente.

Seguidamente, Hugo Benno y María Isabel Zapata Castedo de fs. 856 vta., contestan el recurso de casación interpuesto por la Sonia Vania Dorado Natusch, en representante legal y tutorial de los terceros interesados - menores Bruno y Diego Memm Zapata, de la siguiente manera: 1.- del análisis del recurso, vemos que se trata de una solicitud de complementación y/o aclaración del fallo impugnado que un recurso de casación propiamente, dado que, en su petitorio cuestionan y solicitan la falta de valoración de prueba respecto al monto de dinero que les correspondería recibir a los recurrentes, y que en su entender existe un faltante de $us.15.000.-, por consiguiente la duda se encontraría, si ese monto, es el que les correspondería cancelar a sus personas por concepto de pago de saneamiento de los predios y otros temas inherentes a la materia; 2.- solicitan la revocatoria parcial del fallo impugnado con los argumentos expuestos en el punto anterior, cuando la resolución puede declarase improcedente, infundado, anulatorio o casado, advirtiéndose que, no existe la más mínima posibilidad de que el Tribunal de alzada revoque el fallo impugnado; 3.- omite cumplir con el mandato legal del art. 274-1-2 del C.P.C., es decir; la citación en términos claros y precisos, además del fallo impugnado, la foliación, constatándose que la recurrente no ha dado cumplimiento a dicha norma, lo cual es sancionado con la improcedencia; 4.- de la revisión de la Sentencia se colige que, la suma de dinero de $us.15.000.- extrañada por la recurrente, están incluidos en la parte que les corresponde recibir; por lo tanto, indican que, en dicho fallo esa suma de dinero ya se encontraría descontada del monto a recibir por parte de los menores Bruno y Diego ambos Memm Zapata; solicitando por último, que se declare el recurso infundado.

Finalmente, Hugo Benno y María Isabel Zapata Castedo, contestan el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcel Chandor Habb Justiniano, de acuerdo a los siguientes puntos: acusa la omisión de valoración de prueba, específicamente de la Clausula Quinta de los Contratos de Compra Venta respecto al pago de impuestos; sin embargo, en la Clausula Sexta parte in fine, dice que para realizar dicho pago, los compradores adelantaran sumas a los vendedores y es en esta cláusula que la Juzgadora fundamenta su sentencia, dado que no existe en obrados un pago de contrario para dicho fin, demostrándose una correcta valoración de la prueba de referencia; en esa línea, agregan que inclusive se otorgó un poder notarial a Marcel Chandor Habb Justiniano y a otras personas más, para que pague los impuestos de las propiedades que les vendimos; obligación que debió cumplir tal cual lo estipula el art. 814 del Código Civil. Ello implica que la prueba de descargo referente a la Certificación de la Federación de Ganaderos del Beni que indica que se deben aún los impuestos de las tres propiedades, se torne en irrelevante y carente de valor legal para ser tomada en cuenta en contra de sus personas, pues como mencionaron, la obligación contractual del pago de dichos impuestos se la delegamos al comprador, y el omitió dichos pagos. En resumen, señalan que tienen 3 pruebas irrefutables que demuestran la correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en lo pertinente a los impuestos, en segundo lugar, el poder notarial otorgado a favor del comprador para que entre otros mandatos pague los impuestos de las propiedades; y tercero, la aceptación tácita de contrario de que de nuestra parte no existe ninguna obligación contractual pendiente que suspenda los pagos finales.

En lo que respecta al pago de los daños y perjuicios tenemos que el recurrente acusa una interpretación errónea de la ley, basándose en el hecho interpretado por el a su manera, de que al no haber pagado los impuestos no se activaría de su parte el pago total de las propiedades y ante este hecho impeditivo no se activaría en su contra el cobro de los daños y perjuicios, dado que el saldo restante de la tierra que no pagaron, indican que pudieron alquilarla sin percibir frutos de la tierra como consecuencia de la mala fe de contrario. Teniendo en cuenta que inclusive interpuso demanda reconvencional, pidiendo pagarnos, sin condicionamiento alguno referente a impuestos u otra supuesta obligación incumplida de nuestra parte, lo cual reiteramos, es totalmente incongruente y contradictorio. Por otro lado, mencionan que, pretende se valore prueba que hace referencia a $us.80.000.- que no ofreció, ni presentó oportunamente, vulnerando el art. 79 de la Ley N° 1715, cuando en realidad el análisis probatorio se realiza sobre las pruebas lícitamente introducidas a la litis, así nos lo enseña el art. 145 del C.P.C., que modula la valoración de la prueba producida por las partes.

En relación sobre la Autorización Judicial de Venta de Menores, como causal de impedimento de los pagos, pero este documento existe en obrados, pues se presentó en copia legalizada con la demanda, por lo tanto, no hay incumplimiento de parte nuestra respecto a ese punto.

Consecuentemente, de todo lo mencionado, aducen que, se omitió cumplir con el mandato legal del art. 274-1-2 del C.P.C., lo cual implica declarar el recurso como Improcedente.

CONSIDERANDO.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, el art. 271-II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En ese orden, el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada a través de la Ley N° 3545, señala que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ...".

Ahora bien, en relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

De la revisión de la Sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial de San Joaquín, no hizo una relación completa de los hechos, conforme acusa la parte accionante; omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. En esa línea, la autoridad jurisdiccional, también debió valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe lo siguiente: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Por los razonamientos antes expuestos, se debe señalar de manera concluyente, que los recursos de casación de Sonia Vania Dorado Natusch, Marcel Chandor Haad Justiniano y Robert Walter Zapata Castedo, reclaman que en la Sentencia N° 03/2019 de 25 de septiembre de 2019, no se realizó una valoración de todas las otras pruebas aportadas por las partes, en relación a los montos, depósitos, deducciones, obligaciones, etc.; y esta ausencia total de la valoración probatoria, viene acompañada de una deficiencia en la motivación y la fundamentación, que en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final; empero en el caso de autos, se requería por parte de la Juez, un trabajo técnico a detalle en el análisis y valoración de las pruebas de descargo y de cargo. En ese efecto, la juez a quo, mediante Auto de fs. 526 a 529 de obrados, admite prueba de cargo y descargo, misma que no fue valorada en Sentencia; en consecuencia, la autoridad recurrida infringió el art. 145 del Código Procesal Civil, el derecho al debido proceso y el principio de verdad material, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado; no considerando, además, el principio de unidad de la prueba, que hace al conjunto probatorio del proceso, debiendo ser examinadas y confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso.

Finalmente, en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida dispone textualmente lo siguiente: "....que deberá ser cancelado en efectivo en la casa judicial agroambiental..."; y dicha determinación resulta absolutamente arbitraria y excesiva, toda vez que la obligación de dar, cualquiera fuera el proceso, es una obligación positiva, puesto que su cumplimiento conlleva un acto de realización por parte del deudor, como en el caso de autos.

Por consiguiente, este Tribunal Agroambiental encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 03/2019 de 25 de septiembre de 2019, la Juez Agroambiental de San Joaquín, incurrió en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aún haber fundamentado y motivado su fallo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la Ley N° 025, arts. 36-1) 87-IV de la Ley N° 1715, y el art. 213-3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar en el fondo de la controversia ANULA OBRADOS hasta FS. 756, es decir hasta la Sentencia Nº 03/2019 de 25 de septiembre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del Departamento del Beni, disponiendo que la indicada autoridad judicial pronuncie nueva Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando los principios de verdad material y debido proceso.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley n° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda