SE HA VALORADO
Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo
Cuando el INRA reconoce la existencia de una actividad, pero en base a un documento que no tiene la capacidad de enervar lo evidenciado en campo, se desconoce una valoración objetiva, como principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES (SAN-S2-0057-2016)
El INRA efectúa una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en el saneamiento -como respaldo del derecho propietario-, cuando no establece la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de un titular o subadquirente de los derechos de propiedad agraria sobre un predio
"(...) al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, y haber analizado y emitido criterio en sentido de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia a lo anotado ut supra, tratándose de una cuestión decisiva para la producción de efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar"; en razón a que la institución administrativa que efectuó el trabajo de saneamiento, si bien es cierto que alegó que la demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, no podría ser considerado hasta la ejecutoria de la misma, no menos cierto es, que el mismo ente administrativo, dejo abierta la puerta sobre la indefinición de la legitimidad del subadquiriente que se presentó en el proceso de saneamiento, (Jorge Terrazas Chaly) creando en consecuencia duda razonable al respecto."
"(...) De lo glosado precedentemente se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en proceso de saneamiento, como respaldo del derecho propietario, a más de no haber agotado los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos, consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido."
Concluyéndose, en una interpretación sistemática de ambas normas, que: por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las pericias de campo , siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe encontrarse respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 , elementos que deben ser valorados objetivamente en la Evaluación Técnico Jurídica, en cuyo momento se determino que el predio, por la actividad desarrollada, ingresa en los limites de la pequeña propiedad agrícola.
En ese orden y tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del INFORME de fecha 9 de mayo 2003 cursante a fs. 271 a 273 e INFORME Complementario de 28 de mayo de 2003 cursante de fs. 277 a 278 sin base legal alguna, modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de documentación formada en una "mesa de concertación" estando alejado de la ley el considerar dicho documento como elemento que tenga la capacidad de enervar lo evidenciado en campo conforme a la documental de fs. 112 a 115."
Cuando de la prueba presentada (documentos, solicitudes, recibos, fotografías), se advierte diferencias, las mismas no guarda relación ni corresponden a los datos de campo, por tanto no se acredita el cumplimiento de la FS
"6. - En cuanto a la disconformidad con la Evaluación Técnica Juridica presentada por el beneficiario, cursa a fs. 155 del expediente de saneamiento, el Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, el que textualmente indica: "En las pericias de campo no se tomaron en cuenta las mejoras existentes. Para demostrar esto presento pruebas y documentación y solicito inspección ocular", acompañándose los recibos N° 361 (fs. 156) y 368 (fs. 157) el primero de fecha 8 de marzo de 2004, por concepto de Chaqueo y el segundo de fecha 11 de abril de 1992 por concepto de alambrado de propiedad, sobre el particular se advierte que siendo recibos correlativos con diferencia de 7 números, no tengan fechas secuenciales, más al contrario el segundo recibo tiene una diferencia de 12 años anteriores, respecto al primero; en cuanto a las fotografías que acompaña las mismas no corresponden al trabajo de pericias de campo, siendo que el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, así lo establecen los arts. 173.I.c y 239 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no resultado pertinente ni coherente la prueba cursante de fs. 156 a 159 del expediente de saneamiento, por precisamente no guardar relación con los datos de campo."
Hay ilegalidad cuando el INRA efectúa una valoración del cumplimiento de la FES, sobre la base de una certificación posterior a la información generada durante las pericias de campo
" II.1. Respecto a la información generada durante las pericias de campo y las modificaciones introducidas en etapas posteriores del saneamiento "
"(...) éste Tribunal concluye que la documentación cursante de fs. 204 a 230 no resulta válida para alterar y mucho menos sustituir la contenida en los formularios de fs. 80 a 81 y de fs. 83 a 85 en razón a que éstos últimos fueron generados en la etapa oportuna (correcta) del proceso de saneamiento y en relación a la cantidad de ganado identificado no contienen contradicciones, omisiones u observaciones que, generando duda razonable, merezcan ser subsanadas y/o aclaradas por el ente administrativo o por los administrados, máxime si se considera que el verificativo en campo se efectuó en diciembre de 2000 y el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa de fs. 205 (sobre cuya base se efectuó una nueva valoración de cumplimiento de la FES) data de junio de 2003, aspecto que le quita valor a efectos de corroborar y mucho menos desvirtuar la información generada en la gestión 2000 debiendo entenderse que, como se tiene señalado en el numeral I.2. de la presente sentencia la exposición pública de resultados no constituye un momento procesal que tenga por objeto modificar los datos de campo máxime si no cursa en antecedentes elementos que permitan acreditar que los formularios de campo y por lo mismo, la información que contienen, hayan sido anulados estando vigentes a los efectos del proceso, correspondiendo fallar en éste sentido."