PROCEDIMIENTO, DECISION FINAL
Una decisión final se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cuando la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso, adecuadamente valoradas y su parte Resolutiva resuelve de manera clara, precisa y con la debida fundamentación legal. (SAP-S1-0101-2019)
“(…) este Tribunal constata que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215, así como hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio “Media Luna”, la superficie de 5000.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3853-0974 has.; verificándose que la Resolución Final de Saneamiento cumple con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215”
“(…) no resulta ser evidente de que se habría definido derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio “Media Luna” y el cumplimiento de la Función Económico Social, porque la parte actora, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Económica Social en el predio “Media Luna”; así como no existe en los antecedentes y mucho menos en el expediente contencioso prueba alguna que acredite que la documentación presentada por Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez sea declarada fraudulenta por una autoridad competente; por lo que tampoco existe violación a los principios de verdad material, de buena y de que tampoco se hubiere realizado una inadecuada valoración de la Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Económico Social en el predio “Media Luna”, dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y mucho menos que se advierte que se hubiere transgredido los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE, los arts. 2, 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715 y los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-b) del Decreto Supremo N° 29215, como equivocadamente aduce la parte actora.”