AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 32/2007

Expediente: Nº LP-30/2007

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Venancio Quispe Cahuaya representado por Emeterio Quispe

Huañapaco

Demandados: Pedro Gutiérrez Coarite, Celestino Paucara Coarite, Gregorio

Mamani Paucara y Eduardo Charca Coarite.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 25 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 161 a 164 y vta., interpuesto por Pedro Gutiérrez Cuarite, Celestino Paucara Coarite, Gregorio Mamani Paucara y Eduardo Charca Coarite contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, del Departamento de La Paz, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Venancio Quispe Cahuaya, representado por Emeterio Quispe Huañapaco contra los recurrentes, la respuesta de fs. 168 a 169 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, así como la acción reconvencional de los demandados sobre interdicto de retener la posesión contra el actor, el Juez Agrario de Viacha emitió la sentencia No. 03/2007 de 13 de febrero del 2007 (fs. 147 a 150) declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, referentes a las parcelas en conflicto ubicadas en la comprensión del Cantón Chua Cocani, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz e improbada la reconvención sobre interdicto de retener la posesión, disponiendo que los demandados y reconvinientes perdidosos, restituyan las referidas parcelas y se abstengan de cometer actos perturbatorios, bajo apercibimiento de ley.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo por los demandados y ahora recurrentes (fs. 161 a 164 y vta.), denunciando violación, interpretación errónea, apreciación errónea de pruebas, aplicación indebida de la ley y errores que interesan al orden público, a tiempo de dirigir, valorar pruebas y resolver la acción de interdicto de recobrar la posesión y, genéricamente, acusa violación de los arts. 16, 22 y 166 de la C.P.E., sin explicación ni fundamentación clara que responda a sus intereses, omitiendo formular la petición final que se ajuste a una de las formas de resolución previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

Que habiendo sido notificado con el recurso, el demandante, responde al mismo, refiriendo en síntesis: que el recurso no reúne los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., empero tampoco expone un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho sometida, para su consideración y procedencia, a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes no adecúan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso, en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente; pues si bien se interpone el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, no se diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco se identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, menos se sustenta en las causas previstas en los arts. 253 y 254 del Cdgo. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715; asimismo, tampoco se especifica en qué consiste la violación, interpretación errónea, apreciación errónea de pruebas, aplicación indebida de la ley y errores que interesan al orden público, limitándose en todo caso, a reiterar los argumentos de su respuesta y reconvención y a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. No describen las normas que consideran violadas, tampoco demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253) y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 164 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente en favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.