AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 32/2007

Expediente: Nº 10/07

Proceso: Recusación

Demandantes: Wilfredo Paz Muñoz y Alan Paz Dorado

Demandado: Guido Aparicio Mercado, Juez Agrario de San Joaquín

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Beni

Fecha: 14 de septiembre de 2007

Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 65 a 66, auto de fs. 68 a 69, informe explicativo de fs.71 a 74, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido por María Jesús y María Achivare Ortíz, en representación de Adolfo y Juan de Dios Achivare Ortiz, por memorial de fs. 68 a 69 cursante en el legajo adjunto, los demandados Wilfredo Paz Muñoz y Alan Paz Dorado, recusan al Juez Agrario de San Joaquín, quien actúa en suplencia legal al Juzgado Agrario de Magdalena (jurisdicción del Beni), argumentando que existe manejo arbitrario de la causa en los diferentes actos procesales, como en la diligencia citatoria, la conciliación, que mantiene amistad íntima con la parte demandante y su abogada, por encontrarse reunidos en lugares públicos y por trato deferente y preferencial que les otorga, además por desplazarse por tierra y por agua durante horas en compañía de las apoderadas; al efecto adjuntan certificación de funcionario policial de Bella Vista y declaraciones voluntarias de Darwin Pino Zapata y Luis Fernando Arteaga Suárez, estos últimos prestados ante la Notaría de fe Pública de Magdalena; señalando que esta conducta estaría comprendida en causal de recusación prevista en el numeral. 4to. del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia familiar y que en sujeción al art. 8 de dicha compilación, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, plantean incidente de recusación, conforme a las estipulaciones instituidas en el art. 10 y sgtes de la L. Nº 1760.

Que, el juez recusado, mediante auto de 3 de septiembre de 2007 cursante de fs. 68 a 69, no se allana a la recusación planteada, manifestando que extraña al juzgador la recusación planteada en su contra, tomando en cuenta que se circunscribe a sus competencias y responsabilidades bajo el principio de dirección e inmediación prevista en el art. 76 de la L. Nº 1715 que rige para la administración de la justicia agraria; quien rechazó el hecho de parcialidad o deferencia a favor de los demandantes o su abogada, siendo falso que el abogado de los demandados quiera aducir amistad íntima entre el juzgador y la parte demandante y su abogada, porque en la localidad de Magdalena de donde no es oriundo no tiene amistad con ninguna de las partes ni sus representantes y que no puede ser tomado como amistad el hecho de almorzar ocasionalmente en la única pensión existente en dicha localidad, donde por falta de espacio incluso habrían coincidido a la vez en la misa mesa los abogados de ambas partes; finalmente que la intención de la parte demandada tiene por objeto sólo dilatar el normal trámite del proceso por simple susceptibilidad del abogado y los demandados; por cuya razón rechaza la recusación y no se allana a la misma, disponiendo la remisión de su decisión en cuadernillo ante el Tribunal Agrario Nacional.

Que, a fs. 71 a 74, cursa el informe explicativo del Juez recusado señalando las razones por las que no se allano a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que confiere la ley a las partes en juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite en el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

Que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los recusantes plantean el incidente basando su accionar en el numeral 4) del art. 3 de la L. Nº 1760, adjuntando como prueba de la causal invocada, certificación policial y declaraciones voluntarias, obtenidas de manera unilateral e intencionada, para demostrar la causal del recurso interpuesto.

Que, revisando obrados se establece que los recusantes no observaron las formalidades señaladas precedentemente, puesto que se limitan simplemente a recusar al Juez invocando supuesta parcialidad, en base a una amistad íntima o estrecha no demostrada en forma concluyente.

Que, por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez Agrario de San Joaquín, que cumple las funciones de suplencia legal a la jurisdicción agraria de la localidad de Magdalena del Departamento del Beni, en función al CITE TAN-PRES. Nº 387 de 22 de mayo de 2007, interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos demostrados por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal y el informe explicativo, que permiten evidenciar que no son evidentes las aseveraciones ni pueden fundar amistad intima como causal de recusación, contrariamente resulta de manifiesta improcedencia, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso por supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Wilfredo Paz Muñoz y Alan Paz Dorado contra Guido Aparicio Mercado, Juez Agrario de San Joaquín que cumple la suplencia legal al Juzgado Agrario de Magdalena del Departamento del Beni, debiendo el nombrado continuar con la tramitación del proceso agrario del interdicto de recobrar la posesión sometido a su conocimiento, con costas a los recusantes.

Regístrese y notifíquese .

Fdo .

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan