SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 32/2007

Expediente: Nº 56/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Selma Gertje Wix Veers e Igno Vargas Weers

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República, Ministro de

 

Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Selma Gertje Wix Weers e Igno Vargas Weers representados por Patrick Enno Vargas Weers contra el Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 165 a 174, Selma Gertje Wix Weers e Igno Vargas Weers representados por Patrick Enno Vargas Weers, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225075 de 4 de noviembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA, argumentando:

Que en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01 de 21 de septiembre de 2001 en la que se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores dentro del polígono 10.5, se especifica al cantón "Sauces" que coincide con el título ejecutorial Nº 386523 y en la ficha catastral se especifica al cantón "Monteagudo", por lo que tomando en cuenta que se trata de dos cantones distintos entre sí, esta imprecisión en los datos vicia de nulidad el proceso de saneamiento, vulnerando los arts. 71 de la L. Nº 1715 y 173-b) de su Reglamento. Añaden que, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento, el dictamen de la Comisión Agraria Departamental de Chuquisaca, conforme exige el art. 155 del Reglamento de la L. Nº 1715, incumpliendo de esta manera el art. 156 del precitado Reglamento.

Que la confusión e irregularidades en el saneamiento comienza con la carta de citación donde se consigna como predio "Capirenda", ocurriendo lo mismo en el memorando de notificación y actas de conformidad de linderos, que han sido realizadas en la comunidad de Capirenda cuando estos actos debían realizarse en el predio "Aperiati", infiriéndose además que el INRA se contradice al indicar inicialmente que el mencionado predio pertenece al cantón "Sauces", para posteriormente admitir que las pericias de campo se llevaron a cabo en el cantón "Monteagudo", situación irregular que hace suponer que las pericias de campo se ejecutaron en lugar distinto a lo señalado en la Resolución Instructoria. Situación similar -expresan los demandantes- ocurre con el número del polígono, que según la ficha catastral es 10.5; sin embargo, en la Resolución Suprema impugnada se refiere al polígono 156.

Que en el Informe Jurídico de Campo, en el punto 9, relacionada a la actividad productiva del predio, se marca con una X en la casilla correspondiente a equipos, aspecto que se contrapone a los testimonios de transferencia, donde se estipula que se compró el predio más una motosierra, una bomba de agua, un molino y su motor; en tal sentido, la encuesta y la ficha catastral no reflejan la realidad de "Aperiati", lo que conduce a un vicio de nulidad. Añaden que, el Kadaster designa a la persona encargada de llevar todo el proceso de pericias de campo; empero, aparece la firma de otro encuestador, lo que significa que el proceso se ha interrumpido al no tener la continuidad en la recolección de datos, aspecto que contraviene las normas antes citadas.

Que en el informe de evaluación técnico jurídica, en su exposición de variables legales, no se hace referencia sobre la participación del copropietario Ingo Wix Weers, que debió ser notificado para que responda en la parte que le corresponde, provocándole una indefensión, contraponiéndose al art. 172 incisos j) y g) del Reglamento de la L. Nº 1715. Añaden que en el informe de evaluación técnico jurídico, no se ha analizado ni interpretado correctamente el Tratado Internacional entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, contraviniendo el art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; en consecuencia -expresan los demandantes- antes de la dictación de la resolución impugnada, el país debe responder dando cumplimiento a los términos del tratado, es decir, previamente se proceda a la devolución de capitales invertidos e intereses. Finalmente, señalan que en el informe de evaluación técnico jurídica, en el punto 2 de las conclusiones y sugerencias, se advierte una inseguridad en la cita de leyes, ya que primero se habla de un Decreto Ley 3471, para luego mencionar al art. 33 del Decreto Supremo Nº 3471, que no guarda ninguna relación con el presente caso, por lo que es nulo de pleno derecho la resolución impugnada, al ser dicho artículo la base para la dictación de la misma.

Con tal argumentación, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y se disponga la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio mas antiguo. CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 176 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA, desestimándose la respuesta de ésta última autoridad por extemporánea; asimismo, por memorial de fs. 201 a 206, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersonan y responden a la demanda la dos primeras autoridades nombradas argumentado:

Que de acuerdo a los antecedentes del trámite agrario Nº 14581 en cuanto a la ubicación del predio, se infiere que la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/2001 toma como dato el Cantón Sauces, habiéndose realizado previamente la identificación en gabinete de la zona denominada Rosario del Ingre, aclarándose que durante el trámite agrario mencionado, no se contaba con la actual división política administrativa del COMLIT. Respecto de la ficha catastral se consigna la ubicación geográfica del predio en el cantón Monteagudo, sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, tomando en cuenta la actual división política administrativa, no implicando ello de ninguna forma vicios de nulidad, puesto que precisamente el saneamiento es el proceso técnico jurídico para regularizar el derecho de propiedad agraria, reflejando a su conclusión la ubicación que corresponde en los planos definitivos cuyos datos recién se integran al denominado catastro legal. Añaden que, por Resolución R-ADM-CAT-SAN 001/99 se remitió a la Presidencia de la CAD Chuquisaca el proyecto de resolución determinativa de Área CAT-SAN y al no haberse emitido el dictamen en el término establecido, la Dirección Departamental del INRA de Chuquisaca ha quedado habilitada para dictar la resolución determinativa, cumpliéndose con las formalidades del Reglamento Agrario.

Que respecto a la carta de citación y memorando de notificación, si bien se indica Capirenda en la parte de lugar y fecha, la misma fue realizada en forma personal a la propietaria del predio "Aperiati", poniendo en su conocimiento que el INRA llevará a cabo el saneamiento en la zona de Monteagudo, habiendo firmado la propietaria personalmente dando su conformidad para su participación en el proceso de saneamiento, corroborando su participación en la ficha catastral que también lleva su firma reconociendo en lo concerniente a los datos del predio "Aperiati" sin observación alguna, interviniendo asimismo el representante de la propietaria en las actas de conformidad de linderos, señalándose sin dudas la zona, faja, fotografía y predios, documentos que tienen el valor correspondiente para el proceso de saneamiento. Mencionan que, con relación al número del polígono, inicialmente se realizó un división de polígonos catastrales provisionales, siendo la matriz el Nº 105, asignándose posteriormente los polígonos definitivos derivados correspondiendo actualmente al área el polígono Nº 156 respaldado en mapas catastrales conforme normas técnicas para el saneamiento, no habiéndose infringido con ello ninguna disposición legal vigente.

Que en cuanto a la observación correspondiente a los equipos, se remiten al contenido del informe jurídico de campo, tomando en cuenta lo verificado en campo donde se especifica las mejoras y la superficie productiva que tiene relación con la ficha catastral que reflejan lo comprobado en el predio, considerándose con ello que se cumplió con dicha fase de saneamiento de acuerdo a la normas técnicas catastrales. Añaden que, con relación a la participación de otro funcionario que coadyuvó al proceso de saneamiento, corresponde indicar que en la ejecución y desarrollo de las etapas del saneamiento participa el equipo necesario del INRA o de la Empresa habilitada compuesta por personal técnico y jurídico en campo y en gabinete hasta su conclusión.

Que en la evaluación técnico jurídica, se consideró y se tomó en cuenta como subadquirente al Sr. Ingo Vargas Weers, resultado de ello en la Resolución Suprema impugnada se resuelve extender nuevo título ejecutorial en copropiedad a favor de Selma Gertje Wix Weers e Ingo Vargas Weers, quién no obstante la intimación con la Resolución Instructoria, no se apersonó ni participó en el saneamiento. Mencionan que, al estar afectado de vicios de nulidad el expediente y el título ejecutorial, se determina la trasgresión del art. 33 del D. S. Nº 3471, aclarando que fue elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956; asimismo, la nulidad absoluta o relativa de los títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverán tomando en cuenta las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo por tal aplicable la referida disposición legal. Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda interpuesta por los nombrados demandantes.

Que corrido los traslados por su orden las partes no hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, no contándose por tal con dichos actuados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; en ese sentido, si bien en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN No. 013/01 de 21 de septiembre de 2001, cursante de fs. 197 a 199 de obrados, se consigna que los intimados corresponden al cantón Sauces del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, no es menos evidente que la intimación efectuada está dirigida a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios ubicados dentro de un determinado polígono correspondiente al Municipio de Monteagudo, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento en el área donde se halla ubicado el predio de los actores, conforme se desprende de los actuados cursantes en el legado de saneamiento que se analiza. Asimismo, la versión sostenida por los recurrentes, en sentido de que el cantón "Sauces" señalado en la resolución instructoria y el cantón Monteagudo consignado en la ficha catastral, son dos cantones distintos entre sí, es alejada de la realidad, puesto que la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, comprende en la primera sección municipal a los cantones de Monteagudo y San Juan del Piraí y en la segunda sección a los cantones de Huacareta, Añimbo y Rosario del Ingre, conforme establece la división política-administrativa de Bolivia cursante en el documento oficial expedido por la Comisión de Límites (COMLIT) y el Atlas Estadístico de Municipios de Bolivia expedido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) dentro del marco establecido en la L. Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, de donde se infiere que el cantón Sauces señalado en el título ejecutorial Nº 386523 cursante a fs. 70 del legajo de saneamiento constituye un error material en su consignación al no existir dicho cantón; consiguientemente, conforme se concluye en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y tal cual se dispone en la Resolución Suprema impugnada cursantes de fs. 101 a 107 y 135 a 138, respectivamente, del legajo de saneamiento, queda claramente establecido que el predio "Aperiati" de propiedad de los actores, está ubicado en el cantón Monteagudo, primera sección Municipal de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, lo que implica que la deficiencia acusada por los demandantes no afecta el contenido y finalidad de la resolución instructoria señalada precedentemente y menos constituye vulneración a normas del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva a los nombrados demandantes. De otro lado, tampoco constituye vulneración a normas procesales, el hecho de haberse dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) cursante de fs. 194 a 196 de obrados sin contar con el dictamen de la Comisión Agraria Departamental, toda vez que la misma debe pronunciarse dentro del plazo establecido en el Reglamento de la L. Nº 1715 una vez recepcionado dicho dictamen o vencido el plazo que tenía la CADs para emitir el mismo, conforme señala el art. 156-II del mencionado cuerpo reglamentario agrario, desprendiéndose de obrados que la nombrada Comisión Agraria Departamental, no emitió el referido informe en el plazo establecido, razón por la cuál, el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, pronunció la referida resolución en estricto apego a la norma reglamentaria señalada supra; por lo que no es evidente la supuesta vulneración de los arts. 71 de la L. Nº 1715, 155 y 173-b) de su Reglamento acusados por los demandantes.

2.- Conforme prevé el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, la ejecución de los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecuta el saneamiento de tierras, reviste vital importancia constituyéndose como el principal medio para determinar la ubicación y posición geográfica, superficies y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos, así como para la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, cuyos datos recabados in situ son determinantes y en su caso concluyentes para asumir definiciones respecto del acceso a la tenencia y propiedad de la tierra. En el caso de autos, citada personalmente como fue la propietaria del predio "Aperiati" para la realización de las pericias de campo, ésta tuvo participación personal y posteriormente mediante representante de manera plena y activa en dicha etapa del proceso de saneamiento, procediéndose a la verificación del cumplimiento de la función económica social directamente en el terreno, ejecutándose dicha comprobación acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 49 a 50 del legajo de saneamiento. Asimismo, conjuntamente con los propietarios de los predios "Itagua", "Cañón Largo Piquerenda" y "Angoa", suscribieron las respectivas actas de conformidad de linderos, estableciéndose los vértices correspondientes delimitando la propiedad con mención expresa de las colindancias, conforme se desprende de las actas de conformidad de linderos y el croquis predial levantado al efecto, cursantes a fs. 55 a 66 del legajo de saneamiento integrado al catastro legal, de donde se infiere que dicho trabajo de campo se ejecutó acorde a lo señalado en el capítulo IV, punto 3 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que establecen que la delimitación de los predios se realizará de manera conjunta con los propietarios, colindantes, interesados o representantes de los mismos de todos los predios que se encuentran dentro de cada polígono de trabajo, actividad cuya finalidad es precisamente la de identificar, marcar y señalar cada uno de los vértices que delimitan las propiedades agrarias; consecuentemente, al provenir dicha información de funcionarios públicos autorizados, la misma es considerada como fidedigna y legal, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, careciendo de veracidad y fundamento legal la afirmación de los demandantes, en sentido de haberse supuestamente efectuado las pericias de campo en lugar distinto a lo señalado en la Resolución Instructoria anteriormente referida, cuando mas al contrario, el trabajo de campo se efectuó en el predio "Aperiati" estando ubicado el mismo, como se señaló en el punto 1 precedente, en el cantón monteagudo, Primera Sección Municipal de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, cuyas colindancias y vértices señaladas en las actas de conformidad de linderos, guardan relación y correspondencia con las colindancias y vértices consignados en el título ejecutorial antes mencionado, reflejados en el croquis predial y planos de catastro individual del mencionado predio; por consiguiente, en atención de los datos e información precedentemente mencionada, teniendo los mismos el valor y eficacia probatorio asignada por ley, valorándose además conforme a las reglas de la sana critica, queda claramente establecido que el saneamiento efectuado por el INRA se desarrolló directamente en el predio de propiedad de los demandantes dentro del área del polígono No. 156 cuya asignación inicial era el No. 105, sujetando su actuación a lo señalado en el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, resultando por tal irrelevante el hecho de haberse anotado en las cartas de citación, notificación y conformidad de linderos la comunidad "Capirenda", más aún, si la nombrada propietaria suscribió personalmente y también por intermedio de su apoderado los referidos documentos otorgando por tal su conformidad con los datos que arrojan los mismos, quedando de otro lado convalidado y ejecutoriado al no haberse hecho uso oportuno, si correspondía, de los recursos administrativos acorde a lo señalado por el art. 59-I del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la sustanciación del proceso de referencia.

3.- El informe de campo contempla los resultados del conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante las pericias de campo en el predio sometido a saneamiento, conforme señala el art. 175 del Reglamento de la L. Nº 1715. En el caso sub lite, dicho informe cursante de fs. 94 a 96 del legajo de saneamiento, se consignan todos los datos jurídicos y técnicos que fueron recabados in situ en el predio "Aperiati", infiriéndose del mismo, la inexistencia de los equipos extrañados por los demandantes, que según ellos, se contraponen a los testimonios de transferencia donde se estipula que la venta del predio comprende equipos de trabajo; argumento carente de fundamento legal, toda vez que la verificación del cumplimiento de la FES se efectúa directa y objetivamente en el mismo predio recabando toda la información que hace a la actividad agraria, no siendo por tal un medio idóneo pretender acreditar la existencia de herramientas de trabajo mediante documentos cuando los mismos no se encuentran físicamente en el interior del nombrado predio, información que es concordante con los datos primigenios cursantes en la ficha catastral, sin que se evidencie irregularidad alguna que amerite su nulidad como infundadamente manifiestan los demandantes. De otro lado, el hecho de que en la ejecución de las pericias de campo hayan intervenido varias personas encargadas del mismo, no significa que se haya vulnerado disposición legal alguna y menos que se haya causado perjuicio a los demandantes, tomando en cuenta que para el cumplimiento de dicha misión participan equipos de trabajo autorizados por el INRA o de las empresas habilitadas para dicho efecto, por lo que un eventual cambio de funcionaros o personeros no implica de ningún modo irregularidad en el desarrollo del trabajo encomendado.

4.- La evaluación técnico-jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económica social, variables técnicas y legales, identificación de nulidad y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarla, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En el caso de autos, dicha labor fue plenamente ejecutada por el INRA, tal cual se evidencia del informe cursante de fs. 101 a 107 del legajo de saneamiento, estando el mismo ajustado a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en dicho informe, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes iniciales levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, desprendiéndose de su contenido que se tomó en cuenta al subadquirente Ingo Vargas Weers como copropietario sugiriéndose la extensión de título ejecutorial en tal calidad, habiéndose dispuesto de esa manera en la Resolución Suprema impugnada, por lo que no es evidente habérsele causado indefensión alguna, quién fue intimado correcta y legalmente para que intervenga en el proceso de saneamiento, siendo de entera responsabilidad del mismo la decisión de participar o no, como lo hizo la copropietaria Selma Gertje Wix Weers, en el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia. Asimismo, al advertir la entidad ejecutora del saneamiento la existencia de vicios de nulidad en la tramitación que dio origen al Título Ejecutorial correspondiente al predio "Aperiati", ésta con la facultad conferida por ley dispone su nulidad, aplicando correctamente la previsión contenida en la Disposición Décima Cuarta, parágrafo primero, de la L. Nº 1715, al tomar en cuenta, para dicha resolución, el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 33 del D. S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, normas vigentes al momento del otorgamiento del referido título ejecutorial, siendo por tal aplicables en la sustanciación y resolución del proceso de saneamiento; careciendo de sustento legal, la supuesta inseguridad en la cita de leyes efectuadas en el capítulo de conclusiones del referido Informe de Evaluación Técnico-Jurídico, considerando como un lapsus calami el hecho de haberse consignado la mención de Decreto Ley 3471, al estar totalmente claro y expresamente mencionado en dicho informe que para la nulidad dispuesta se aplicó el D. S. Nº 3471, siendo por tal un equivocación material en la denominación de dicha normativa que no implica inseguridad, imprecisión o contradicción alguna de la ley que se aplicó en la resolución del caso sub lite. Finalmente, siendo que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, estando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme señalan los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715, tanto el INRA como los propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados respecto de predios sometidos al proceso administrativo de saneamiento, se hallan sujetos a la normativa vigente que regula dicho procedimiento, sean estos ciudadanos nacionales o extranjeros; por lo que, la determinación asumida en la Resolución Suprema 225075 de 4 de noviembre de 2005, de anular el Título Ejecutorial No. 386523 y vía conversión extender nuevo título ejecutorial dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en el polígono 156 respecto del predio "Aperiati", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, careciendo por tal de fundamento legal la afirmación de los demandantes en sentido de no haberse analizado ni interpretado correctamente el Tratado Internacional entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, que según los demandantes, debe procederse a la devolución de capitales invertidos e intereses; extremo que, dada la finalidad del proceso administrativo de saneamiento señalado supra, no es un hecho o causa que debe ser sometido al saneamiento de la tierra, no estando comprendido por tal dentro de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria resolver dicha situación, correspondiendo en su caso, acudir los demandantes a la vía legal que corresponda en defensa de sus derechos; por lo que no es evidente la supuesta vulneración del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 165 a 174 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 165 a 174 de obrados interpuesta por Selma Gertje Wix Weers e Igno Vargas Weers representados por Patrick Enno Vargas Weers contra el Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 225075 de 4 de noviembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine