SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 31/07

Expediente: 01/07

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rolando Vaca Diez L. representado por Luis Carlos

 

Aguilar Vaca.

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 22 , deducida por Luis Carlos Aguilar Vaca en representación de Rolando Vaca Diez, contra la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0452/2005 de 12 de diciembre de 2005, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Carlos Aguilar Vaca mediante memorial de fs. 22 a 26 de fecha 11 de diciembre de 2006 demanda acción contencioso-administrativa expresando lo siguiente:

1.Desde el año 1996, tanto el señor Rolando Vaca Diez como los Sres. Guido Arturo Aguilar Vaca, Ana María Justiniano de Aguilar; Luis Alberto Justiniano Hurtado, ejercen una pacífica y continuada posesión en el predio denominado "Lorena", realizando actividad forestal, agrícola y principalmente ganadera para su subsistencia. En fecha 30 de junio de 1999 Mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCOP-0006-99, se declara como sub área priorizada de saneamiento "B" la superficie ubicada en el Departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos y Ñuflo Chávez encontrándose dentro de esta área de referencia polígono 2 (502), el mencionado predio "Lorena".

2.Se inician las pericias de campo respectivas y en 6 de octubre del año 2000, funcionarios del INRA se constituyen en dicho predio para el llenado de la correspondiente ficha catastral, ficha FES e informe circunstanciado de campo, mismos que establecen que este predio se clasifica como mediana propiedad ganadera sin embargo de ello, contradictoriamente se consigna en la misma ficha catastral, que no se realiza ninguna actividad razón por la que no se cumpliría la función económico social.

3.De la misma manera el numeral 48 de la ficha catastral se encuentra en blanco dando a entender que en el predio no existe vivienda alguna, sin tomar en cuenta que en la parte de observaciones se alude a la existencia de 2 viviendas que abarcan un área de 100 m2, así como la existencia de ganado vacuno que por razón de la sequía en la zona fue trasladado a otro predio y que cuando se solicitó a los encuestadores para que verifiquen tal extremo en el sitio, se les respondió que ya no era necesario por que se encontraba demostrada la existencia del ganado con la presentación del Registro de Marca.

4.Otro aspecto mencionado por el demandante es el uso de una imagen satelital de fecha 4 de mayo de 1996, mediante la cual se estableció la inexistencia de mejoras en el predio, aspecto que equivocadamente el INRA manejó como si las mejoras y la posesión fueran sinónimos, basándose en esta imagen es que en el saneamiento se determinó como ilegal la posesión, sin tomar en cuenta ni considerar en ningún momento las pruebas que se fueron aportando durante el proceso como las siguientes: Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de fecha 20-12-01 de 332 cabezas de ganado cuyo propietario es el Sr. David Soruco del predio "el vientre", certificado de compra venta de 183 cabezas de ganado del propietario antes mencionado de fecha 10-01-01, muestrario fotográfico presentado por Ana María Justiniano en fecha 23-03-02 a la Directora Dptal. del INRA en el que se demuestran las mejoras realizadas en el predio, varios recibos con fechas pasadas por concepto de alquiler de potreros para 150 cabezas de ganado, Plan de Ordenamiento Predial de fecha 29-07-04, contrato de desmonte y construcción de terraplén de fecha 06-10-04, documentación que al no haber sido considerada ni tomada en cuenta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

5.Es de esta manera que se emite la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0452/2005 de 12 de diciembre de 2005 en la que se determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación disponiendo el desalojo de mi mandante y de los demás co poseedores del predio "LORENA".

Con estos antecedentes demanda por la vía contenciosa-administrativa la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0452/2005 de 12 de diciembre de 2005, emitida por el Director Nacional de INRA.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 29 de obrados se corre en traslado al demandado Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional interino del INRA, que mediante memorial de fs. 58 a 64 responde negativamente a la demanda alegando que no existe ninguna contradicción en lo obrado por la institución a su cargo, con los siguientes fundamentos de orden legal:

a.Con referencia a que la propiedad es mediana ganadera se la clasifica de esta manera en razón a que la superficie declarada por el beneficiario corresponde a lo consignado en la ficha catastral y que todos los datos llenados son los que se observaron en el predio al momento de la encuesta, momento en que en el predio solo se encontraron tres caballos, se presentó registro de marca de fecha 23-11-00, no se observó mejora alguna y el ahora demandante, no acreditó en campo la existencia de ninguna cabeza de ganado vacuno, habiéndose consignado en la parte correspondiente a las observaciones lo que el beneficiario en ese momento indicó, que las 50 cabezas de ganado habían sido trasladadas a otro predio por la sequía existente en la zona, sin embargo de ello, no se observó la existencia de corrales, ni potreros, galpones o alambrados que pudieran corroborar la existencia del ganado vacuno mencionado, situación que se tomó muy en cuenta para llegar a la conclusión de que en el predio "Lorena" no se cumplía con la función económico social, aspecto que debe ser verificado necesariamente en el predio objeto del proceso de saneamiento y no así en otros. Por otra parte y algo que también se debe puntualizar, es que el beneficiario después de la encuesta firmó la documentación pertinente en señal de conformidad a las actividades realizadas no habiendo mencionando observación ni reclamo alguno al respecto.

b.En cuanto a las dos viviendas se pudo establecer que la construcción de las mismas data del año 2000, siendo que las mismas por si solas, no acreditan, por no existir ninguna otra mejora ni superficie aprovechada la existencia del supuesto ganado.

c.Con relación a la utilización de la imagen satelital, esta se la usa de una manera complementaria, subsidiaria no siendo la misma determinante para establecer la ilegalidad de la posesión, lo que sí demostró este aspecto, fue la inexistencia de ganado vacuno alguno en el predio.

d.Después de realizada la exposición pública de resultados se atendieron los reclamos presentados, oportunidad en la que se emitieron los informes en conclusiones donde se consideraron las observaciones hechas por el demandante, por lo que no se puede alegar violación al debido proceso ya que en esta fase solamente se pueden corregir errores de forma y no así de fondo. La presentación de las literales referentes al Plan de Ordenamiento Predial (POP) de fecha 29 de julio de 2004, aprobado después de realizadas las pericias de campo, así como la presentación de los recibos por el alquiler de potreros para 150 cabezas de ganado firmados por el propietario del predio "El Vientre", demuestran la concurrencia de afirmaciones contradictorias respecto a la cantidad de ganado, ya que unas veces se dice tener 50 cabezas de ganado y en otras 150.

e.Al señalar el recurrente que su posesión no tiene conflicto ni objeción alguna con los colindantes indígenas o terceras personas y que por esta razón se le tendría que reconocer dicha posesión, esto no significa que por ese hecho se le tenga que reconocer la superficie mesurada, ya que en todo caso el elemento importante e imprescindible para ello es la comprobación del cumplimiento de la F.S. o la F.E.S., aspectos determinantes para reconocer incluso el derecho propietario de los predios rurales.

Por todo lo expuesto y rechazando los extremos de la demanda, solicita se declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Luis Carlos Aguilar Vaca en representación de Rolando Vaca Diez y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido instituida para tutelar los actos de la administración pública, con el objeto principal de que los derechos de los administrados no sean lesionados y que toda infracción administrativa sea reparada a fin de garantizar una buena y recta administración del Estado. Este Tribunal tiene por finalidad controlar si las autoridades administrativas agrarias, durante la tramitación del procedimiento de saneamiento han sujetado sus actos a las normas legales correspondientes, caso contrario se pueda reestablecer el derecho conforme el art. 68 de la L. Nº 1715 a quiénes se les hubiera vulnerado derechos legítimos.

Que del examen de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

La presente demanda tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, se la plantea impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST-Nº 0452/2005 de 12 de diciembre de 2005, pronunciada por el Director Nacional del INRA.

De acuerdo a lo establecido por el art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715 y de los datos recabados durante las pericias de campo en fecha 06-10-00, se clasificó al predio "Lorena" como mediana propiedad ganadera, sin embargo el art. 238 parágrafo II del Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000 dice:" Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen con la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo" y en el inc. a) del mismo artículo se expresa que en la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado de carácter eventual o permanente, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado, aspectos que concuerdan con el art. 239 relativo a la verificación de la Función Económico-social parágrafos I y II que dicen: " que las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el art. Anterior, serán determinadas en las pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA. El parágrafo II señala que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo" de donde resulta que subsumiendo la normativa anteriormente descrita a las diferentes etapas realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento, en el predio de referencia esta función económico-social no se cumple.

Por otra parte es importante mencionar que los poseedores del predio "Lorena" en la declaración jurada afirman que ejercieron posesión pacífica y continuada desde el 15 de enero de 1996, de donde resulta que hasta el año 2000 transcurrieron 4 años de posesión, lapso en el que tan solo se habría implementado en el predio 3 caballos y 2 viviendas de reciente construcción, vale decir construidas el mismo año 2000, aspectos verificados por los personeros del INRA que fundamentan de manera contundente la resolución que ahora se confuta.

En lo referente a las 50 cabezas de ganado no se pudo establecer su existencia real en el predio y más aún cuando el recurrente presenta recibos de fechas 03-08-00, 07-09-00,12-10-00, 06-11-00, 11-12-00, 10-01-01 y finalmente de 07-02-01 por concepto de alquiler de potreros para 150 cabezas de ganado, verificándose luego la existencia de un documento privado de compra venta de 183 cabezas de ganado del propietario del predio "El vientre" mismo que alquila los potreros, este documento tiene la fecha de 10-01-01 posterior a las pericias de campo, por lo que la cantidad de cabezas de ganado y su propiedad no pudo ser establecida fehacientemente, aspecto que el INRA tomó en cuenta de manera correcta para concluir que en el predio "LORENA" no se cumplió con la F.E.S.

En cuanto a las fechas de presentación el Plan de Ordenamiento Predial de fecha 29-07-04 y los contratos de desmonte y construcción de terraplén de fecha 06-10-04, dichos documentos fueron extendidos con posterioridad a la realización de las pericias de campo, por lo que mal pueden de manera simple y llana demostrar por si solos el cumplimiento de la Función Económico-social en el predio, aspecto que como ya se expresó anteriormente, correspondía ser demostrado en el momento de la realización de las pericias de campo.

Respecto a que el INRA hubiese tomado la imagen satelital como fundamento principal para su resolución en la que se determina que su posesión es ilegal, de la revisión de los antecedentes y los fundamentos anteriormente expuestos, se demuestra que tal afirmación no es evidente, en razón a que la información técnica contenida en la imagen satelital, se constituye en complementaria a las demás actuaciones que en el proceso de saneamiento fueron ejecutadas.

CONSIDERANDO.- Que, en razón a los fundamentos precedentemente expuestos y en atención a las normas legales citadas, se llega a la conclusión que el INRA, ejecutó el proceso de saneamiento del predio "LORENA", ciñendo sus actos en estricta observancia de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria; consecuentemente, la Resolución Administrativa impugnada, motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en cumplimiento estricto de la normativa inserta en los arts. 2, 64, 65, 66, 67-2), disposición Transitoria Tercera de la L. N° 1715; arts. 236-I y sgtes. de su Reglamento, sin vulnerar las disposiciones legales denunciadas en la demanda contencioso administrativo de fs. 22 a 26 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 22 a 26, interpuesta por Luis Carlos Aguilar Vaca en representación de Rolando Vaca Diez; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0452/2005 de 12 de diciembre de 2005, con costas.

Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a dicha Institución, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA y sea en el plazo de 30 días.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo