AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 31/2007

Expediente: Nº 36-2007.

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

Demandantes: Paulino Flores Navarro y Liberata Guerrero Romero

de Flores.

Demandado: Hugo Sánchez Altamirano.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: 25 de junio de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66, contra la sentencia cursante de fs. 50 a 55, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Méndez, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Paulino Flores Navarro y Liberata Guerrero Romero de Flores, contra Hugo Sánchez Altamirano, contestación al recurso de fs. 73 a 74, auto de concesión de fs. 75, antecedentes procesales, normas cuya infracción se acusa; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 64 a 66, Paulino Flores Navarro y Liberata Guerrero Romero de Flores, interponen recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes vulneraciones:

Señala que la sentencia impugnada es totalmente violatoria, toda vez que no existe la coherencia entre los hechos demostrados a través del proceso y la parte resolutiva de la misma. Afirma que existe contradicción en la valoración objetiva que efectuó el a quo en oportunidad de la inspección judicial, al respecto, solicita al Tribunal Agrario Nacional el envío de una comisión a efectos de verificar en el terreno la verdad de los hechos. En dicho mérito, interponen el recurso extraordinario de casación en el fondo, arguyendo haberse violado normas sustantivas y formales en la tramitación de la causa "todo en mérito a" los arts. 250-253-1),2) y 3) así como art. 255-271 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1334 y 1321 del Cód. Civ., y 90 del citado cuerpo legal que señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Finalmente impetran al Tribunal Agrario Nacional "Que en auto de vista se declare y resuelva casando el Auto de Vista", con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia, para su procedencia, debe cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, para una vez cumplidos los mencionados requisitos se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es imprescindible que en el recurso se cite, en términos, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, así como en su caso el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, evidenciada mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación manifiesta del juzgador.

Que es deber del Tribunal de Casación exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hagan viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, por ser éste equiparable a una demanda nueva de puro derecho, en la cual no corresponde discutirse hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que de la revisión prolija del expediente, se ha podido evidenciar que el recurso de fs. 64 a 66 acusa una total ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa cumplir, toda vez que los recurrentes Paulino Flores Navarro y Liberata Guerrero Romero de Flores, no señalaron concretamente ninguna disposición legal que consideren infringida; es decir, que en el memorial de casación no se especificó que normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario y si bien indica alguna normativa del Cód. Pdto. Civ. y Cód. Civ., lo hace únicamente como fundamento jurídico de su recurso, empero no acusa su vulneración; menos se efectuó explicación ni fundamentación alguna referida a en que consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley, haciendo tan solo una relación de las pruebas producidas en el proceso. Por ello se afirma que no se fundamentó ni especificó el porqué existiría violación de la ley, menos se señaló cuales deberían haber sido las normas aplicables o cuales fueren las interpretaciones que se pretenden aplicar en el fallo para restablecer el orden legal supuestamente vulnerado, habiéndose simplemente limitado a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba, que además es irrevisable e incensurable en casación.

Que si bien -en el caso de autos- la parte recurrente cita los arts. 250-253-1), 2) y 3), así como 255-271 del Cód. Pdto. Civ., solo lo hace como fundamento de su recurso, toda vez que dicha normativa se encuentra referida a la procedencia del recurso de casación, casos de procedencia del recurso de casación en el fondo, resoluciones contra las que procede el recurso de casación y formas de resolución que pueden ser dictadas por el tribunal de casación, respectivamente; normativa que pese a que fue citada por la propia parte recurrente, paradójicamente no fue cumplida por ésta en relación a los requisitos de procedencia de su recurso.

El art. 90 del Cód. Pdto. Civ. citado por la parte recurrente tampoco puede ser considerado como válido en el presente recurso de casación, toda vez que el contenido del mismo se circunscribe a señalar que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, y que las disposiciones contrarias serán sancionadas con nulidad, aspecto incoherente si consideramos que se planteó recurso de casación en el fondo y no en la forma o nulidad.

Respecto a la cita efectuada por la parte recurrente de los arts. 1321 y 1334 ambos del Cód. Civ., ésta no deja de ser una mera cita, referida a los alcances de la confesión judicial y a la inspección judicial que según la última disposición referida puede efectivizarse de oficio o a solicitud de parte, sin haberse cumplido con el deber de no solo efectuarse la cita en términos claros, concretos y precisos, sino en especial debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error; aspectos últimos que no cumple el recurso de casación motivo de autos.

Por todo lo señalado, se afirma que en el presente recurso no cumple con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina, al tratarse simplemente de un memorial donde existe una relación del proceso, pero que finalmente, no constituye en sí un recurso de casación en el fondo, más aún si en el propio petitorio del memorial de recurso el recurrente erróneamente solicita "Que en auto de vista se declare y se resuelva casando el Auto de Vista", sin considerar que la resolución que se impugna constituye Sentencia y no Auto de Vista.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715. Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial, entre los que se citan los siguientes autos: ANA Nº S2ª-001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª-004/2003 de 3 de febrero de 2003 ANA Nº S2ª-2/2003 de 25 de febrero de ANA Nº S2ª-022/2003 de 29 de abril de 2003 ANA Nº S2ª-028/2003 de 06 de junio de 2003, ANA Nº S1ª-068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004, ANA Nº S1ª-048/2004 de 20 de agosto de 2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 64 a 66, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, cobro que se hará efectivo por el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luís A. Arratia Jiménez