AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 30/07

Expediente : Nº 39/07

 

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante : Celestina Rojas Guzmán

 

Demandados : Remberto Cuellar Mojica y otros

 

Distrito : Santa Cruzp

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 6 de junio de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 174 y vta., interpuesto por Edgar Cuellar Mojica, Remberto Cuellar Mojica y Roselvina Cuellar Cordoba, contra la sentencia de fs. 149 a 155 pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los recurrentes contra Celestina Rojas Guzmán, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, Edgar Cuellar Mojica, Remberto Cuellar Mojica y Roselvina Cuellar Cordoba por memorial de fs. 163 a 174 y vta. de obrados, interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 149 a 155, bajo los siguientes argumentos:

Que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión deducida por Celestina Rojas Guzmán, carece de legitimidad, por cuanto de la lectura de la misma y de la documental aparejada al respecto, se encuentran extremos que denotan incongruencia, prueba de ello es que la demandante no contó con el requisito de la pacífica posesión, porque los documentos policiales que ella misma presenta, hacen entender que siempre hubo oposición a su posesión.

Que, además la demandante no presentó a lo largo del proceso ningún documento que acredite su derecho propietario o en su caso el derecho propietario que asistía a su supuesto finado padre Sabino Rojas Severiche, mas al contrario la misma presenta una clandestina declaratoria de heredera en la que en ningún momento figura que el señalado anteriormente le haya transmitido las tierras en cuestión, sin que existan documentos fehacientes que acrediten tal situación, limitándose sólo su argumento a declarar que es heredera y que sembró la tierra por un año. Por el contrario, los recurrentes señalan que durante la tramitación del proceso han aparejado pruebas claras que desvirtúan todos los argumentos de la demandante y que mas aún confirman sus derechos sobre las tierras que les asiste.

Que, señalan también los recurrentes que la falta oportuna de presentación de la cédula de identidad de la demandante, en la que se demuestra que la misma vive en la localidad de El Torno, provincia Andres Ibáñez, además de incumplir con lo establecido por el art. 327 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., constituye una acción parcializada del juzgador, por cuanto a ellos desde un principio del proceso se les conminó a presentar una serie de documentos incluso difíciles de conseguir por diferentes circunstancias del caso. Debiendo también hacerse notar que la documental presentada por la demandante carece de valor alguno y no se constituye en prueba legal alguna.

Que, los demandados no fueron en su totalidad notificados legalmente con la demanda principal, dicho aspecto es corroborado por los actuados cursantes en obrados.

Que, la demandante avasalló una hectárea del terreno que les asiste y el cual lo detenta ilegalmente y bajo llave sin permitir acceso alguno al mismo porque no se debe olvidar que ella vive y realiza sus actividades en otro lugar distinto al del caso objeto de la presente litis.

Que, carente de fundamento legal alguno y falto de respaldo normativo, el juez de la causa, violentando el art. 31 de la C.P.E., así como el art. 7 incs. d) - i), art. 16 y 128 de la misma carta magna, la L. Nº 1715, arts. 333 y 90 del Cód. Pdto. Civ., al mutar y revocar la admisión de la demanda reconvencional de los recurrentes, faltando así al debido proceso y a la igualdad jurídica entre las partes.

Que, tampoco se hizo participar de la litis a Efrain Cuellar Rojas, violando su derecho a la defensa. Asimismo, al haber señalado el juez de la causa cinco audiencias de manera injustificada prorrogó la misma, contraviniendo los principios de concentración y celeridad procesal dispuestos por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como los arts. 83 y 84 del mismo cuerpo legal.

Que, también se violento el principio de especialidad al haber circunscrito el proceso y la sentencia a materia familiar y materia civil de la partición de bienes y de las tierras de Efraín Cuellar Rojas con su difunta esposa Isabel Severiche Alvarez y el que en vida fue su ya finado hijastro Sabino Rojas Guzmán. Señalan también que los actuados cursantes en obrados no guardan relación con la realidad de los hechos practicados en audiencia, constituyendo la sentencia impugnada ultrapetita porque otorga mucho más allá de lo pedido por la parte demandante.

Que, por todo lo expuesto piden finalmente que el Tribunal Agrario Nacional, compulsados todos estos antecedentes, case la sentencia recurrida o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado el referido recurso el demandado de fs. 179 a 180, responde con los argumentos expuestos en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, el o los actores deben probar la posesión en que hubieren estado y la eyección o desposesión sufrida, pidiendo se les reintegre en su posesión conforme lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, sin que se pueda integrar en este tipo de procesos, al análisis y determinación de mejor derecho propietario ni a otros que no sean atinentes al caso, tampoco a la legalidad o ilegalidad de documentos de transferencia.

Que, analizado el recurso interpuesto y los antecedentes del proceso se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- En cuanto a la incongruencia de la demanda de fs. 19 a 20, no es evidente ya que en el curso del proceso la actora ha demostrado los extremos de la misma; asimismo en cuanto al derecho propietario que no ha sido demostrado por la actora ni por el supuesto padre de esta Sabino Rojas Severiche, como precedentemente nos hemos referido es que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión no exige que el actor o actores demuestren derecho propietario alguno, sino solamente la posesión y el despojo violento, por lo que no corresponde analizar respecto a ello.

2.- Que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba el juez de la causa al declarar probada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la misma, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., ya que la actora ha demostrado con la prueba documental, testifical y pericial, que se encontraba en posesión y que sufrió un despojo violento del predio demandado.

3.- Que en cuanto a la falta de presentación oportuna de su cédula de identidad, anteriormente hemos indicado que este hecho no es objeto de la litis por lo que nada se debe referir al respecto.

4.- En cuanto a que los codemandados no han sido legalmente citados con la demanda de interdicto de recobrar la posesión y otros actuados procesales, aquello no es evidente ya que dichos sujetos desde el momento de haberse apersonado en el proceso han subsanado el vicio alegado.

5.- En cuanto a la violación al art. 31 de la C.P.E. por parte del juzgador al haber mutado el auto de admisión de la demanda reconvencional, esto no es evidente, puesto que por mandato de la Disposición Especial Segunda de La L. Nº 1760, el juez o tribunal está obligado de oficio a sanear el proceso hasta antes de dictar sentencia con el objeto de evitar vicios procesales y retardación de justicia.

6.- Respecto a que Efrain Cuellar Rojas no ha participado en el proceso, se concluye que sobre ese punto el juez se ha pronunciado en el auto de fs. 76 de 10 de enero de 2007, hecho que demuestra no se haya violado el derecho a la defensa denunciados; en cuanto a la violación a los principios de celeridad y concentración, aquello tampoco es evidente en razón de que el juez justifica fundadamente la prolongación de las audiencias y del término establecido por los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715.

7.- En cuanto a los otros puntos recurridos, no se constata la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271 - 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 163 a 174 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el Juez Agrario de Samaipata.

Se apercibe al juez de la causa que en lo sucesivo, cuando las partes planteen recurso de reposición, tramite el mismo conforme a lo establecido por el art. 215 y sgtes del Cód. Pdto. Civ.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine