AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 87/2018

Expediente : N° 3324-RCN-2018

Proceso : Avasallamiento

Demandante : Carlos Rodrigo Molina Paz en representación

de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel

Demandados : Roque Correa, Gavino Vaca, Demetrio Nilaca

y otros.

Predio : "Nicalapo"

Distrito : Beni

Asiento judicial : San Joaquín

Fecha : Sucre, 24 de octubre de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Tercero Cuellar

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 102 a 108 de obrados, interpuesto por Gavino Vaca Vejarano, Roque Correa Malala, Demetrio Nilaca Correa, Juan Soliz Ozorio e Ismael Guarua Gualoa, contra la Sentencia N° 01/2018 de 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 66 a 67 y vta., de obrados, que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del Departamento de Beni, que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Carlos Rodrigo Molina Paz en representación de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel respecto al predio "Nicalapo", en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados presentan "recurso de casación" contra la Sentencia N° 01/2018 de 14 de agosto de 2018, indicando que lesiona sus derechos ante el incumplimiento del art. 5 numeral 4) inciso c) y art. 6 de la Ley N° 477 y bajo los siguientes argumentos:

Refieren, que la demanda carece de legalidad, por cuanto la juzgadora no cuidó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que no revisó la demanda en la que citan a los demandados -"aditamentando otros"- siendo necesario que para efectos de notificación se debe identificar a los mismos para evitar su indefensión, por lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías.

Señalan, que en audiencia el demandante habría observado la contestación de la demanda, indicando que está fuera de plazo, y la Jueza ni se habría pronunciado al respecto, por lo que no saben si aceptó o no su contestación que estaba acompañada de prueba documental, extremo que vulnera el art. 5 punto 4, inc. c) de la L. N° 477.

Indican, que al amparo de los arts. 2, 13, 9.4, 24, 27, 30, 115.II. 117.I y 180.I de la CPE., habrían solicitado a la Juez designe perito para determinar la idoneidad del título de propiedad y un informe pericial sobre los supuestos avasallamientos, bajo el principio de favorabilidad y pro-actione entre otros; asimismo, bajo el amparo de los arts. 78, 79, 80 y 81 del D.S. N° 29215 y arts. 336 núm. 1) y 4), 337 del Cód. Pdto. Civ., también plantearon excepción de incompetencia porque existiría un proceso de saneamiento pendiente respecto al predio "Miguelito Ltda.", y la "Comunidad Indígena Villa el Carmen", que fue impugnado ante el Tribunal Agroambiental, además de la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda con base en la Certificación del INRA Beni, que informó que el Titulo Ejecutorial Individual N° 718915 con antecedente de Resolución Suprema N° 195037 de 13 de mayo de 1981 y expediente agrario N° 35795, emitido vía conversión a favor de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell es nulo; al respecto, señala jurisprudencia en la SCP N° 0355/2013, SCP N° 0790/2012 y SC 0086/2010-R de 4 de mayo.

Por todo lo argumentado, solicitan se revoque la sentencia y deliberando en el fondo anulen todo lo obrado, hasta que corrija la demanda y se notifique de manera personal a todas las familias asentadas en la "Comunidad Indígena Nicalapo 18 de noviembre" y se deje sin efecto, la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 114 a 116 y vta. de obrados, Carlos Rodrigo Molina Paz en representación de Roberto Lorenzo Canavagh Rowel, propietario del predio "Nicalapo" señala lo siguiente:

Que, el recurso de casación por disposición del art. 274-I núm. 2) del Código Procesal Civil, debía ser sancionado con la improcedencia, porque no citaron la Sentencia Agraria N° 01/2018 en forma clara, concreta y precisa, correspondiendo la aplicación del art. 220-I del mismo Código, cita jurisprudencia de la Corte Suprema A.S. No. 116 de 28 de abril de 1988 y en términos iguales el A.S. No. 123 de 29 de abril de 1988.

Que, de la revisión del recurso presentado por los avasalladores, refiere que el mismo no tiene fundamentación legal, que carece de sintaxis jurídica y no se evidencia si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo; tampoco cita leyes quebrantadas, no concreta lo que pide y menos describiría de qué manera y forma se vulneraron las leyes supuestamente infringidas o qué norma habría sido erróneamente aplicada, el recurrente no señala expresamente el error que sea causal de nulidad porque el recurso de casación debía cumplir con la carga procesal del art. 274-I Cód. Procesal Civ.; en el caso que no se declare improcedente, corresponde que el recurso de casación sea Infundado, porque no se define si el recurso de casación es en la forma o en el fondo; indican que los recurrentes ingresan en contradicciones al solicitar anular el proceso porque no fueron notificados debidamente y que la demanda estaba mal dirigida, pero a la vez señalaron que han sido notificados y que también se presentaron a la audiencia empero no existe nulidad absoluta.

Que, respecto a la observación que el Titulo no es idóneo y que el predio "Nicalapo", no existe; indica, que de fs. 1 al 7 cursa documentación idónea y que tiene la validez del art. 1287 del Cod. Civ., donde Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, tendría quieta y pacifica posesión desde 1994, y que en el saneamiento, el demandante que es dueño de 6 predio, habría saneado en conjunto, siendo "Nicalapo" parte del predio "Miguelito Ltda." para efectos del saneamiento, aclara que al presentar como prueba la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 16/2018 que declarada probada la demanda contencioso administrativa, la misma anula el saneamiento, quedando incólume el Titulo Ejecutorial N° 718915 del predio "Nicalapo" a nombre de Einar Aguilera Villarroel, original que se encontraría en el expediente N° 1360/2015-DCA-2015.

Finalmente, indica que la Sentencia "0/2018" es justiciera, que como se tiene demostrado, la incursión es reciente y vulnera la Ley 477, que al ser equivocado el argumento de los recurrentes, solicita se declare INFUNDADO el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última norma adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del presente proceso, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa:

- Ante la presentación de la demanda de Avasallamiento por parte de Carlos Rodrigo Molina Paz, quién actúa en merito al Testimonio de Poder N° 189/2011 de 20 de agosto de 2011, en representación de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell respecto al predio EMPRESA GANADERA MIGUELITO LIMITADA, mediante Auto de Admisión de 02 de agoto de 2018 cursante a fs. 14 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de San Joaquín, reconoce la personería del representante legal dentro de la demanda de Avasallamiento sobre el predio "Nicalapo"; a la vez, reconoce su competencia conferida por el art. 4 de la L. N° 477 y fija Audiencia Pública para el 08 de agosto de 2018.

- Los demandados, identificados como Roque Correa, Gavino Vaca, Demetrio Nilaca y otros, se negaron a ser notificados observando la notificación por falta de identificación respecto al término "y otros", empero se apersonaron a la Audiencia y presentaron prueba de descargo de fs. 18 a 30 de obrados, entre ellas, una Certificación emitida por el INRA Beni de 07 de agosto de 2018, la cual establece que NO cursa datos ni registro del predio "Nicalapo", además de una copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2018 de 8 de mayo de 2018, la misma que declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, en contra la Resolución Suprema N° 13549 de 24 de octubre de 2014.

- En el Acta de Audiencia Pública de inspección ocular cursante de fs. 31 a 34 vta. de obrados, la Juez de instancia los da por notificados a los demandados presentes con su abogado y siendo que los ahora recurrentes, protestando presentar más prueba, desvirtúan la demanda, señalando que: "existe un proceso pendiente que no le da titularidad de derecho a ninguna de las partes, por lo que pide se considere la desestimación o el rechazo de la demanda" (sic). Al respecto la parte demandante, responde: "(...) todavía está vigente el derecho de propiedad del Sr. Roberto Cavanagh....hay un saneamiento en curso" (sic); asimismo, el abogado de la parte demandada, complementa afirmando: "(...) existe, un proceso de saneamiento, con otro nombre, a nombre del Sr. Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, que es Miguelito Ltda." (textual). La juzgadora, que conoció entre otros estos alegatos precitados de las partes, continúo con el desarrollo de la audiencia convocando a una audiencia complementaria para la lectura de la sentencia.

- En la Audiencia Pública complementaria, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, convocada por la Juez A quo para dictar sentencia, la parte demandada se manifiestan solicitando, se desestime la demanda del contrario, audiencia a la que se apersonó también un representante del predio "La Villa", como tercero interesado, protestando su notificación con la demanda. La juez de la causa, en respuesta señaló lo siguiente: "los derechos propietarios de la parte demandada no se decide en esta instancia" (Textual) además de establecer: "(...) aquí lo que se está dilucidando, en este proceso de avasallamiento, es la manera de cómo han ingresado las personas al predio Nicalapo, en este sentido se va a notificar con la sentencia" (Textual).

- De fs. 66 a 67 vta. de obrados, cursa la sentencia 01/2018 de 14 de agosto de 2018, en cuyo CONSIDERANDO II la Juez Agroambiental de San Joaquín, reitera su competencia para conocer el presente proceso, en el punto de Hechos Probados, detalla las pruebas presentadas por los demandantes y demandados admitiendo, entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 16/2018 y sin que preceda ninguna fundamentación o motivación, a continuación transcribe los arts. 2 y 3 de la Ley de Avasallamiento, declarando PROBADA dicha demanda.

Vicios de Nulidad observados:

En ese contexto, de la revisión de la demanda de avasallamiento con meridiana claridad se puede advertir irregularidades que deben ser observadas a fin de garantizar el debido proceso, por lo que vía saneamiento procesal ameritan ser subsanadas:

1.- La demanda fue admitida mediante Auto de 2 de agosto de 2018, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, empero la Juez Agroambiental de San Joaquín, incumplió su rol de observar la demanda, conforme la previsión del art. 113-I de la l. N° 439, puesto que el apoderado del demandante, carece de legitimación para demandar, conforme se puede evidenciar del Testimonio de Poder N° 189/2011 de 20 de agosto de 2011 que cursa de fs. 8 a 9 de obrados, el cual fue otorgado dos años antes de la vigencia de la L. N° 477; en ese sentido no se consigna facultades para interponer demanda por avasallamiento ante el Juez Agroambiental competente, además que en el precitado Poder, se hace referencia al predio denominado "EMPRESA GANADERA MIGUELITO LIMITADA" y no así al predio motivo de la demanda, denominado "NICALAPO".

2.- La Jueza A quo, lleva adelante la audiencia pública sin identificar a todos los demandados toda vez que observó la denominación "y otros", y menos los cita correctamente a efectos de garantizar su apersonamiento en la misma, aspecto que pretende subsanar al tenerlos por notificados por estar presente en audiencia el abogado de la parte demandada, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE., extrañándose por otra parte en el desarrollo de la audiencia la fijación de los puntos de hecho a probar, cuando uno de los actuados de suma importancia es sin lugar a dudas la actividad establecida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, olvidando su labor jurisdiccional al establecer de manera clara y precisa los hechos a probar a efectos de que las partes puedan presentar todas las pruebas para respaldar válidamente sus pretensiones; en el presente caso la Jueza de instancia al no haber señalado el objeto de la prueba se limito a valorar la prueba que contenía la acción principal privando a los demandados actuar en igualdad de condiciones en el proceso y puedan presentar sus pruebas para así reflejar en sentencia lo probado y lo no probado, que resuelva de manera congruente y objetiva el presente caso, ejerciendo de este modo efectivamente la facultad contenida en el art. 113 -I del Código Procesal Civil, que tiene como juzgadora el rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreo vulneraciones de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

3.- En ese sentido, el no observar las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715, evitó la valoración de la prueba de descargo en audiencia, en particular pronunciarse con respecto a las Certificaciones ARCH DDBE N° 0229/2018 (fs. 48) y ARCH DDBE N° 0230/2018 (fs. 49) de 7 y 8 de agosto de 2018 emitidas por el INRA Beni, que dan cuenta que no existe un registro del predio denominado "Nicalapo" objeto del presente proceso de avasallamiento; y que a nombre de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, existe un proceso de saneamiento en curso de una propiedad denominada "MIGUELITO LTDA", aspecto que deja en incertidumbre el lugar donde se produce el supuesto avasallamiento. Estas pruebas que fueron presentadas en el memorial de apersonamiento, contestación y reconvención de demanda por avasallamiento de 13 de agosto de 2018, cursantes fs. 59 a 65 de obrados, que no fue objeto de consideración por la juez a quo, a cuyo memorial simplemente decretó: "estese a lo dispuesto en la sentencia N° 01/2018 de 14 de agosto de 2018 cursante de fs. 66 a fs. 67 vta., del expediente" (textual), cuando la Sentencia que cursa de fs. 66 a 67 y vta. de obrados, incomprensiblemente es posterior a dicho decreto.

4.- Por otra parte, estos aspectos que debieron ser observados y tomados en cuenta por la Jueza a quo, los cuales constituyen vulneraciones al orden público, rayan en la infracción procesal al advertir que en obrados, cursa de fs. 21 a 30 una copia de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 16/2018 de fecha 08 de mayo de 2018, la misma fue emitida por éste Tribunal en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2016-S3 de 4 de octubre de 2016, al haber dejado sin efecto la primera Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 072/2015 de 20 de noviembre de 2015 y CONCEDE la tutela; la sentencia emitida en cumplimiento a dicho fallo constitucional de 08 de mayo de 2018 declaró PROBADA la demanda y Nula la Resolución Suprema N° 13549 de 24 de octubre de 2014 y en merito a ello dispuso: "debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento subsanar las irregularidades en que incurrió a partir del vicio identificado en el Auto de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de la "Comunidad Indígena La Villa" y el predio "Miguelito Ltda." (textual). Consecuentemente, al existir un fallo pendiente de cumplimiento en la instancia administrativa donde convergen el mismo sujeto y mismo objeto no correspondía que la autoridad jurisdiccional asuma competencia respecto al proceso de avasallamiento demandado, toda vez que dicha competencia le correspondería a la autoridad administrativa (INRA), a este fin corresponde puntualizar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, y la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 que de manera taxativa, establecen que entre tanto los predios se encuentren en saneamiento "en curso", entendiéndose su competencia hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, entre ellas el desalojo.

En ese orden de cosas, y toda vez que constituye una labor fundamental de la Juez de instancia, determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; en el caso de autos, al haber conducido un proceso con evidentes vicios de nulidad, omitiendo la valoración de prueba fundamental para la continuidad del caso, entendiendo que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83 de la L. N° 1715, su decisión se torna en ineficaz e incongruente en vulneración del art. 39-1) de la L. N° 1715 emitida sin competencia ni jurisdicción; por cuanto la juzgadora asume dicho fallo, sin deducir los resultados establecidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 16/2018 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 21 a 30 de obrados.

Por lo expuesto, en la sustanciación de caso de autos, se incumplió el art. 83 de la Ley N° 1715 y art. 145 de la Ley N° 439, que impone que los jueces deben cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, al no haber observado las normas agrarias, adjetiva civil y constitucional, en la tramitación del caso de autos, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, constituyendo motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 14 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Joaquín, rechazar la demanda de avasallamiento y declarar su incompetencia por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Que conforme al art. 186 de la C.P.E., se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de San Joaquín, ante la inobservancia e incumplimiento de las normas procesales e irregularidades advertidas, así como la falta de notificación a las partes con la sentencia recurrida.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, por ser de voto disidente. Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada a conformar sala.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera