VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
El Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215. (SAN-S1-0126-2017)
"(...) los actuados del proceso agrario N° 33968 no podían ser valorados en esa oportunidad al no ser parte de la carpeta de saneamiento aún, cuando por lo que en derecho correspondía era esperar a que dicho trámite concluya a fin de tener todos los elementos de prueba para poder ser valorados en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento".
"(...) el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna, así como no se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni de los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos".
"(...) ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, verificando además la legalidad de los actos realizados por el ente administrativo; siendo incluso factible de acuerdo al citado art. 70 que el Acta de Linderos pueda ser suscrita de manera unilateral; es decir, sin la presencia de los colindantes".
"(...) al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria".
"Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 940/2016; considerando los extremos expuestos en la presente Sentencia, las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de la Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados todos estos aspectos identificados como erróneas en la presente resolución".
"(...) el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de la actividad forestal desarrollada en el predio; en este contexto, el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal".
"(...) se evidencia que el ente administrativo con su accionar, produjo incertidumbre e inseguridad respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968 "San Miguel" del cual deviene el derecho propietario del demandante; en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar II" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario".
"Con referencia a los memoriales de solicitud de nulidad del proceso de saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 463 a 468 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 350/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual se acredita que el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente".