VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
La información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215. (SAP-S2-0050-2018)
Las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715.
"(...) el art. 2 -IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, en el caso de autos, en la Ficha Catastral que cursa de fs. 1320-A a 1321 (foliación inferior) se consigna a 65 beneficiarios sobre una superficie de 2,700 has. siendo que el casillero de observaciones se encuentra vacío, no habiendo el ente administrativo consignado observación alguna sobre la antigüedad de la posesión y las mejoras; sin embargo éste vacío fue complementado por el croquis de mejora de la propiedad que cursa a fs. 1331 (foliación inferior) y por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392 (foliación inferior), al respecto el demandado refiere que tuvieron que recurrir a las imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina "Rio Chico", como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ ni las fotografías de mejoras tomadas por los mismos funcionarios del INRA".
"(...) si bien el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, contemplada en los arts. 303 y 397 de la C.P.E. como arguye el actor, no es menos evidente que dicho cumplimiento debe estar revestido de legalidad, a efectos de su reconocimiento para otorgar la titularidad sobre la tierra, que se encuentra desarrollado en la norma especial que rige el proceso de saneamiento previsto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que, analizado en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715".
"(...) no se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215, como arguye el actor en su demanda contencioso administrativa, no existiendo por tal argumento legal para revertir lo actuado por el INRA, al considerar que dicho ente administrativo, con la facultad que le confiere la ley y acorde al aspecto fáctico que presenta el caso de autos, declaró la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio de referencia y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal sujeto a desalojo, ajustándose la misma conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales, al ser la Resolución Administrativa impugnada, resultado de un debido proceso".