AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 030/2007

Expediente: Nº 29/2007

Proceso: Deslinde y Amojonamiento

Demandante: Comunidad de Titiamaya representada por Eusebio Argollo

Gonzáles e Hilarión Barreto Lobo

Demandado: Comunidad de Jucumarini representada por Juan Aruquipa y

Gerardo Cuba Vargas

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha: 28 de mayo de 2007

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 130 a 137 contra la sentencia de 23 de febrero de 2007 cursante de fs. 123 a 125 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Inquisivi, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, formalizado a fs. 49 por la Comunidad de Titiamaya representada por Eusebio Argollo Gonzáles e Hilarión Barreto Lobo, contra la comunidad de Jucumarini representada por Juan Aruquipa y Gerardo Cuba Vargas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el proceso judicial en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por la comunidad de Titiamaya representada por Eusebio Argollo Gonzáles e Hilarión Barreto Lobo, habiendo dirigido la acción contra la comunidad de Jucumarini representada por Juan Aruquipa y Gerardo Cuba Vargas; en dicho contexto emergente del proceso oral agrario, fue pronunciada la sentencia impugnada, por la cual el Juez Agrario de instancia, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

Que contra la sentencia de fs. 123 a 125 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, la Comunidad demandada y reconvencionista a la vez, recurre de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, argumentando lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma, indica que la demanda es defectuosa y se encuentra viciada de nulidad por haberse tramitado con una serie de irregularidades y no cumplir con el 327-3), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ., al no mencionar de qué comunidad es Secretario General Eusebio Argollo Gonzáles, asimismo porque los hechos en que se funda son contradictorios y por falta de claridad en la petición. De igual manera señala que el memorial de fs. 49 no cumple con los requisitos de forma de una demanda señalados por el referido art. 327-4), 5) y 7) del Cód. Pdto. Civ. referidos al nombre, domicilio y generales del demandado, si se tratare de una persona jurídica la indicación de quien es el representante legal, al respecto manifiesta que dirige la acción contra Juan Aruquipa y Gerardo Cuba Vargas, en sus condiciones de "Secretario General y Secretario de Relación", sin indicar a que institución y/o comunidad pertenecen, así también por no mencionar la cosa demandada, ni exponer el derecho sucintamente, situaciones que a decir de la parte recurrente debieron ser observadas por el a quo conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado, señala que en forma oficiosa el Juez Agrario de Inquisivi señaló día y hora de audiencia de deslinde y amojonamiento viciando de nulidad el proceso, sin considerar que la parte actora sólo formalizó deslinde de su propiedad, fundamentando su acción en el art. 682 y siguientes del Cód. Pdto. Civ; manifiesta que el juzgador, innovando el deslinde consignado por el procedimiento civil en sus arts. 682 al 685 y 696, violó lo establecido por el art. 29 de la C.P.E., coartando su derecho a la defensa establecido por el art. 16-II y IV de la C.P.E.

Afirma que el juez de instancia, debió disponer la citación de los representantes de la comunidad de Irupaya en calidad de colindantes del lado oeste, declarando la litis consorcio prevista por el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., y que al no haberlo hecho dio lugar a un estado de indefensión, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y legítima defensa previstos por el referido art. 16-II y IV de la C.P.E, viciando de nulidad el proceso.

Que el a quo al haber dispuesto la suspensión de la audiencia de mensura y amojonamiento, a efectos de que el actor formalice la misma, ha dado incorrecta interpretación y aplicación al art. 685 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo indica, que si bien se señaló como día y hora de audiencia a efectos del deslinde y amojonamiento el 14 de noviembre de 2006 a hs. 9:00; del acta de fs. 33 se desprende que la audiencia se instaló a hs. 12:00 del referido día, o sea después de 3 horas de señalada, violándose el art. 104-4) del Cód. Pdto. Civ. Refiere también, que la audiencia se llevó a efecto fuera de hora hábil establecida por el art. 43 del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria aprobado por L. Nº 2025, violando el art. 143-I del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que el Juez Agrario de Inquisivi al declarar contenciosa la acción voluntaria de deslinde, instó a la parte actora a la formalización de la demanda en el plazo de 5 días, formalización que a decir de dicha parte actora se presentó al sexto día; es decir, fuera del plazo otorgado, y que sin embargo de ello el juzgador, por auto de 21 de noviembre de 2006 admitió la demanda incumpliendo lo dispuesto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Afirma que la participación de Justo Vila como co patrocinante de los demandados vicia de nulidad la audiencia principal, toda vez que manifiesta que el abogado Abraham Castillo Salcedo en ningún momento autorizó a Justo Vila el Copatrocinio de la causa, por ello indica que el a quo ha violado el art. 2 de la Ley de la Abogacía.

Que en la audiencia de 8 de febrero de 2007 de fs. 105 vta. se evidencia el incumplimiento de la actividad procesal tercera prevista por el art. 83 punto 3 de la L. Nº 1715 respecto a la resolución de las excepciones de impersonería y falta de acción opuestas, mismas que indica la comunidad recurrente, solamente fueron rechazadas; así como a la resolución de nulidades planteadas o que fueren advertidas por el juzgador, habiendo el a quo vulnerado el art. 338 del Cód. Pdto. Civ. que señala las formas de resolución de las excepciones.

Sobre el recurso de "casación en el fondo" acusa la interpretación y aplicación errónea de normas "adjetivas" a tiempo de resolver la excepción de impersonería de los demandantes en la audiencia principal mediante auto de fs. 105 vta. Asimismo, afirma que el a quo ha realizado una errónea aplicación e interpretación del art. 79 de la L. Nº 1715, así como arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que indica que los actores sólo adjuntaron a la demanda fotocopias simples de documentos y que sin embargo de ello, el a quo dictó auto de 21 de noviembre de 2006 por el cual tuvo por ofrecidas y ratificadas las pruebas documentales y por presentadas las testificales y por protestadas las pruebas anunciadas.

Señala que no existe documento alguno que acredite la calidad de Secretario General de la Comunidad de Titiamaya de Eusebio Argollo Gonzáles; al respecto manifiesta que el acta de reunión general de 17 de octubre de fs. 15, no es suficiente para acreditar su personería. Así también señala que Hilarión Barreto Lobo, tampoco ha demostrado su personería documentalmente para intervenir en el proceso como representante de la comunidad de Titiamaya y que el poder presentado es para apersonarse ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, razón por la cual consideran que es insuficiente. Al respecto solicita al Tribunal Agrario Nacional "casar el auto de 8 de febrero de 2007" y declarar "probada la excepción de impersonería".

Manifiesta que el a quo procedió a la aplicación errónea de normas sustantivas, adjetivas y constitucionales señalando que desde el punto de vista formal, la sentencia no cumple con la formalidad del art. 192-1) del Cód. Pdto. Civ., pues omite mencionar la reconvención de mejor derecho y no establece con claridad donde se encuentran ubicadas las comunidades.

Finalmente, solicita declarar probada la demanda reconvencional de mejor derecho sobre la extensión superficial con relación a la comunidad de Titiamaya e improbada la demanda interpuesta de contrario.

Que la parte actora, mediante memorial de fs. 144 a 146 de obrados responde al recurso de casación y nulidad argumentando que los recurrentes olvidan que su representante Juan Aruquipa mediante memorial de fs. 30 reconoce la representatividad de la Comunidad de Titiamaya, sin haber observado la personería de los representantes de la comunidad referida. Así también señalan que la audiencia se encuentra enmarcada en hora y día hábil, conforme dispone el art. 145 del Cód. Pdto. Civ, toda vez que fue realizada a hs. 9:00 y concluyó a las 12:00.

Señala que los recurrentes confunden la mensura con el deslinde, sobre la observación de la demanda por extemporánea o defectuosa afirma que dicha observación no fue efectivizada en su oportunidad.

Respecto al copatrocinio reclamado de contrario señala que nuestra normativa agraria no contempla rebeldías y mucho menos participación necesaria de abogados en provincias.

Que es falso que no se hubieren resuelto las excepciones de impersonería y falta de acción, ya que el a quo en cumplimiento del art. 83-3) de la L. Nº 1715 con las solemnidades correspondientes, declaró improbada la excepción de impersonería y rechazada la de falta de acción conforme consta a fs. 105 vta., resolución que indica fue inclusive objeto de reposición y que fue confirmada por el juzgador.

Que de los actos procesales previstos por el art. 83 rige el principio de preclusión, cobrando la autoridad de cosa juzgada e irrevisable en casación.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional proceda a declarar el recurso infundado e improcedente conforme señalan los arts. 371-1), 2) y 285-2) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

1.- Sobre la supuesta vulneración del art. 327-3), 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. referido a la forma de la demanda, dicha vulneración resulta no ser evidente, por lo siguiente:

En lo que respecta a la violación acusada por el recurrente del inciso 3) de la normativa señalada supra, ésta no es evidente toda vez que la demanda de fs. 18 y formalización de la misma de fs. 49, señala con claridad y precisión el nombre, domicilio y generales de los representantes legales de la parte actora Comunidad de Titiamaya en la persona de Eusebio Argollo Gonzáles e Hilarión Barreto Lobo, quienes fueron facultados para iniciar la acción, conforme documentación de fs. 14 a 17, consistente en copia fotostática simple de Personalidad Jurídica de la Comunidad de Titiamaya, así como fotocopia legalizada del Acta de Reunión General suscrita no sólo por las autoridades Políticas y Sindicales, sino también por las Bases de la referida Comunidad.

Tampoco fue vulnerado el inciso 4) de la referida normativa legal toda vez que la parte actora señaló el nombre, domicilio y generales de la parte demandada habiéndose identificado a los representantes legales de la comunidad de Jucumarini en las personas de Juan Aruquipa y Gerardo Cuba Vargas, al extremo que a fs. 30 el demandado Juan Aruquipa se presenta en su condición de Secretario General de la Comunidad de Jucumarini, solicitando la fijación de nuevo día y hora de audiencia de deslinde y amojonamiento.

Asimismo, conforme señala el art. 327-5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., la parte actora dio cumplimiento a dicha normativa legal, señalando la cosa demandada cual es el deslinde y amojonamiento del predio correspondiente a la Comunidad de Titiamaya con el de propiedad de la Comunidad de Jucumarini, exponiendo los hechos en que se funda, así como el derecho en forma suscinta y por ende señalando la petición en términos claros y positivos, así se acredita por los memoriales de fs. 18 y 49 de obrados. A mayor abundamiento, si bien el presente proceso de deslinde y amojonamiento en un inicio fue sustanciado como proceso voluntario, posteriormente, el juzgador mediante auto de fs. 33 de 14 de noviembre de 2006, determinó la reconducción de la acción por parte de la Comunidad demandante y la formalización de la demanda contra la Comunidad demandada, habiéndose producido la formalización de la demanda a efectos de su tramitación dentro del proceso oral agrario, dándose correcta aplicación a la Circular Nº 001/2000 de la Sala Plena del T.A.N, que señala que una vez identificada la oposición debe declararse la contenciosidad del trámite, imprimiéndose lo prescrito en los arts. 79 y 83 de la L. Nº 1715.

2.- Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa y debido proceso establecidos por el art. 16-II y IV de la C.P.E., alegada por la parte recurrente, tampoco es evidente dicha vulneración, más aún si la parte recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario instaurado en su contra. Al respecto, la privación del derecho a la defensa para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde se reitera que la parte actora participó activamente en el proceso en análisis, haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del juicio oral agrario, con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente, aspectos que hacen al derecho a la defensa y al debido proceso conforme establece la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Nº 1107/02-R de 12 de septiembre de 2002, Nº 1143/02-R de 19 de septiembre de 2002, Nº 636/02-R de 03 de junio de 2002, Nº 413/04-R de 24 de marzo de 2004, Nº 681/05-R de 20 de junio de 2005, Nº 1056/05-R de 05 de septiembre de 2005 y Nº 0669/06-R de 12 de julio de 2006.

Por lo expuesto precedentemente, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso alegados por la parte recurrente, quien fue notificada con todas las actuaciones judiciales y sin habérsele coartado su derecho a peticionar y recurrir, razón por la cual el referido art. 16-II-IV de la C.P.E no fue vulnerado, amenazado ni restringido por el Juez Agrario de Inquisivi, quien en estricto cumplimiento del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicó a cabalidad la normativa procesal de orden publico en la forma y condiciones que prevé la ley en el momento de tramitación y resolución del proceso agrario en análisis.

3.- Sobre el incumplimiento de actuados en los plazos señalados, y que fuera alegado por la parte recurrente, es necesario dejar claramente establecido que conforme se evidencia de obrados -específicamente de la revisión del acta de audiencia de fs. 33- resulta irrelevante que dicha audiencia se hubiere efectivizado a hs. 12:00, toda vez que el acto de deslinde y amojonamiento fue suspendido precisamente en razón a la oposición producida por los dirigentes de la Comunidad de Jucumarini, ahora recurrentes, habiendo el a quo dictado en dicha audiencia auto por el cual declara contencioso el tramite, instando a los actores a la formalización de la demanda, en consecuencia no se vulneró el art. 143-I del Cód. Pdto. Civ, más aún si la formalización de la demanda se efectivizó mediante memorial de fs. 49, y que si bien ésta se presentó el día lunes 20 de noviembre, no se trata de un plazo perentorio, toda vez que precisamente a partir de la formalización de la demanda es que se da inicio al proceso contradictorio oral agrario; por ello, a fin de evitarse indefensión en el proceso no se puede coartar el derecho de toda persona en la presentación de la acción. En dicha consecuencia no fueron vulneradas las disposiciones legales citadas precedentemente, menos el art. 29 de la C.P.E. referido a la facultad del Poder Legislativo para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, cita que resulta impertinente al caso de autos, al igual que el art. 104-4) del Cód. Pdto. Civ. que además es inexistente en el referido cuerpo legal.

4.- Sobre la falta de citación a los colindantes, ésta resulta no ser cierta, toda vez que en el memorial de demanda de fs. 18, precisamente en la suma del mismo, se establece que la colindante del límite objeto del deslinde es la Comunidad de Jucumarini, cuyos representantes no solo fueron citados en el proceso, como se evidencia de las diligencias de fs. 20 y vta., de conformidad a lo establecido por el art. 683 que determina la citación del colindante o colindantes indicados en la demanda, sino que además se presentó oposición a la demanda incoada por la parte actora.

Asimismo tampoco se puede acusar la vulneración del art. 2 de la Ley de la Abogacía, en razón a que dicha normativa legal referida a que nadie puede actuar como defensor o patrocinante en procesos judiciales, administrativos y otros trámites sin ser abogado en ejercicio, fue cumplida, toda vez que la demanda de fs. 18 y posterior formalización de fs. 49, cuentan con la firma de abogado; y si bien existen algunas actuaciones en audiencia del Defensor de Causas de la Universidad Mayor de San Andrés, dicha actuación es aislada y excepcional, fundada en el derecho a la defensa, actuar en contrario significaría más bien vulneración al art. 16 de la C.P.E., aspecto debidamente observado por el a quo y que además en su momento ya fue definido en la tramitación de la causa, considerándose precisamente el referido derecho de defensa, sobre todo cuando los conflictos en materia agraria se suscitan en lugares alejados de los centros urbanos, en los que en la mayoría de los casos no existen los suficientes profesionales abogados asentados en la zona. En congruencia con lo señalado, el debido proceso se constituye en una garantía constitucional aplicable de forma transversal a todo proceso judicial, sea este de carácter agrario, civil, penal u otros procesos contemplados en la economía jurídica de un país, inclusive el administrativo; máxime si en su dimensión procesal, debido proceso legal involucra la garantía de la debida defensa en juicio. Al respecto y tomando en cuenta la realidad del país, el Tribunal Constitucional ha emitido -entre otras- las Sentencias Constitucionales Nºs. 0991/2003-R de 14 de julio de 2003 y 0320/2007-R de 24 de abril de 2007 que se refieren a la asistencia al imputado por una persona con conocimientos jurídicos, aún cuando ésta no fuere profesional abogado. Dicho extremo es plenamente aplicable en materia agraria, más aún si de conformidad a lo establecido por el art. 82-II de la L. Nº 1715, lo preponderante es que sean las partes quienes deban comparecer a la audiencia en forma personal, como se evidencia que lo hicieron en el proceso en análisis.

5.- Asimismo más allá de la forma de resolución, tampoco es cierta la vulneración del art. 83-3) de la L. Nº 1715 referida a la resolución de excepciones y nulidades que el juez hubiere advertido, toda vez que consta en obrados -específicamente a fs. 105 y vta. que las excepciones de falta de acción y derecho así como de impersonería, fueron corridas en traslado a la parte demandada y con la respuesta a dicho traslado fueron resueltas por el juzgador, quien procedió al rechazo de las mismas, señalando en forma correcta que la excepción de falta de acción y derecho no se encuentra prevista por el art. 81 de la L. Nº 1715 y que la de impersonería no fue acreditada, en mérito a que la facultad de representación de Eusebio Argollo Gonzáles e Hilarión Barreto Lobo, emerge de documento suscrito en la Comunidad de Titiamaya por todas las autoridades Políticas, Sindicales y aún por las Bases, conforme se evidencia por la copia del Acta legalizada por su tenedor de fs. 15 a 17 de obrados, y del testimonio de poder de fs. 11 que confiere facultad al codemandante Hilarión Barreto Lobo a efectos de actuar ante el Juzgado Agrario de Inquisivi. Por ello no son ciertas las vulneraciones acusadas a la normativa legal señalada supra, menos a los arts. 330 ni 331 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la parte actora adjuntó original de Testimonio de Poder Nº 012/2005 (fs. 11) y fotocopia legalizada de acta de Reunión General de la Comunidad de Titiamaya (fs. 15 a 17).

En resumen, respecto a la casación en la forma, es necesario dejar claramente establecido que las acusaciones formuladas por la parte recurrente resultan ser insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. Respecto a la casación en el fondo, el memorial de recurso confunde la casación en el fondo con la nulidad, toda vez que inclusive en forma expresa acusa la interpretación y aplicación errónea de normas adjetivas, sin considerar que las normas adjetivas corresponden en su análisis a la casación en la forma; es decir por errores "in procedendo".

Finalmente, se puede afirmar que la sentencia recurrida fue pronunciada en congruencia con el objeto de la prueba fijado por el juez, habiendo dicha autoridad jurisdiccional establecido que los límites del predio de la Comunidad de Titiamaya con los de propiedad de la Comunidad de Jucumarini, son desde Queñuani Kasa siguiendo la cumbre hasta la punta de Torritorrini, pasando por Taya Villque por la Cuchillada, cual consta del testimonio original del proceso social agrario relativo al fundo Titiamaya que cursa de fs. 3 a 7 de obrados y en conformidad al arreglo transaccional de fs. 12, guardando estrecha relación con el punto 2 de las conclusiones del informe pericial cursante de fs. 113 a 116 de obrados, cumpliendo además con lo establecido por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia el a quo analizó los presupuestos procesales de las acciones señaladas supra, concluyéndose que al dictar la sentencia recurrida, valoró y apreció las pruebas esenciales y decisivas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civil y arts. 376 y 397 de su Procedimiento, con criterio incensurable en casación; considerándose asimismo, que no se ha demostrado error o mala interpretación de las normas cuya infracción se acusa, mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, tal como prescribe el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que las acusaciones del recurrente no desvirtúan la resolución de instancia, que ha sido legalmente pronunciada con prudente criterio, sana critica y de acuerdo a la valoración de la prueba que otorga la ley, en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 130 a 137 de obrados tanto en el fondo como en la forma, con costas a la parte recurrente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Inquisivi.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.