AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 30/2007

Expediente: Nº 47/07.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Augusto Menacho Menacho, representado por José Vladimir

Sattori Benquique.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan

Carlos Rojas Calizaya.

Fecha: 4 de septiembre de 2007.

Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 45 planteada por José Vladimir Sattori Benquique en representación de Augusto Menacho Menacho impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 265/2003 de 7 de agosto de 2003, los memoriales de fs. 49 y 52-53, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que mediante decretos de 2 de agosto de 2007, el Tribunal Agrario Nacional, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el presentante adecue su demanda a lo establecido en el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y acredite con documentación idónea la notificación con la Resolución que pretende impugnar.

En el plazo otorgado al efecto, el presentante señala que dirige su acción contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya y que, su representado, no fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento, extremo, señala, que fue acreditado por el Informe Complementario Nº DGIG/364/2006 emitido por el INRA y el informe de la Dirección Jurídica de la misma Institución, presentados con la demanda como prueba preconstituida.

Siendo un requisito indispensable para la admisión de una demanda contencioso administrativa la presentación de la notificación con la Resolución impugnada, éste Tribunal por decreto de 17 de agosto de 2007, nuevamente otorga un tiempo adicional para que el presentante acredite la notificación extrañada.

Dentro del plazo, el presentante señala que su mandante (Augusto Menacho Menacho), pese a ser colindante de Freddy Escalante Montero (beneficiario de la Resolución Administrativa impugnada) no fue notificado con la misma, extremo, reitera, que es acreditado por el Informe Complementario Nº 364 emitido por el INRA Nacional que da cuenta que Augusto Menacho Menacho no se presentó al proceso de saneamiento sino cuando la resolución Final de Saneamiento estaba ejecutoriada, por lo que no procedía su notificación; razón ésta por la que solicita al Tribunal Agrario Nacional, oficie al INRA a objeto de que se remita el Auto Interlocutorio Definitivo s.1.Nº 018/2004 de 25 de junio de 2004 que acredita la notificación con la Resolución Administrativa Nº 0265/03 al Señor Freddy Escalante Montero y evidencia la falta de notificación a su representando.

Mediante decretos de 2 y 17 de agosto de 2007, este Tribunal dispuso que el presentante además de presentar la notificación con la resolución impugnada, debía subsanar su demanda cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., y señalar el domicilio de Freddy Escalante Montero en su calidad de tercero interesado dentro del proceso en el plazo señalado; por memorial de fs. 49, el presentante subsana la observación y dirige su acción contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, sin embargo, por memorial de fs. 52-53, amplía la demanda dirigiendo la acción contra Freddy Escalante Montero (beneficiario de la Resolución impugnada),

CONSIDERANDO: Que por imperio del art. 68 de la Ley Nº 1715 las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso Contencioso Administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación , de donde se infiere que es un requisito indispensable para la admisión de una demanda de este tipo, la presentación de la notificación con la Resolución Impugnada, condición sine qua non que tiene que evidenciar este Tribunal a efectos de computar el plazo establecido por ley, para admitir una demanda y tramitarse conforme a derecho, aspecto sin el cual, hace por si solo la inadmisibilidad de la demanda.

En la especie, el presentante no presento la notificación solicitada y conforme se desprende de la documental presentada y la confesión del mismo demandante, éste no fue notificado con la resolución impugnada por no haberse presentado en el Proceso de Saneamiento, sino, hasta que la resolución final cobró ejecutoria, sin embargo, ahora, pretende anular una resolución que data de hace mas de tres años mediante proceso contencioso administrativo, justificando la falta de su notificación, aduciendo errores cometidos por la entidad encargada de la Ejecución del Saneamiento, cuando, ante la evidencia de los mismos, era su deber apersonarse a las instancias correspondientes en el plazo establecido, para hacer valer sus derechos y no, como pretende mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional.

Por otra parte, el presentante por memorial de fs.49, subsana la demanda y dirige su acción contra el Director Nacional del INRA, sin embargo, en el memorial que antecede amplia la demanda y dirige su acción, esta vez, contra Freddy Escalante Montero (beneficiario de la Resolución Impugnada) en total desconocimiento de la técnica jurídica procesal, toda vez que una demanda contencioso administrativa esta dirigida únicamente para los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, y de ninguna manera para accionar entre particulares.

Que estando ante una demanda defectuosa, sin que hasta la fecha otorgada hayan sido subsanadas las observaciones, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda el Tribunal Agrario Nacional, con los argumentos señalados precedentemente, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicado en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de fs. 41 a 45.

Se salva la vía que corresponda para que el demandante haga valer sus derechos.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan