SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2007

Expediente: Nº 04/07

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Fuerza Naval Boliviana, representada por Celso

Villalobos Tarqui

Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministra de

Desarrollo Rural, Agropecuario Sostenible y Medio Ambiente

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por La Fuerza Naval Boliviana representada por Celso Villalobos Tarqui contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario Sostenible y Medio Ambiente, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 223240 de 16 de mayo de 2005 y demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Celso Villalobos Tarqui, en representación de la Fuerza Naval Boliviana mediante memorial de fecha 7 de diciembre de 2006 ( fs. 34 a 37), subsanación de fecha 19 de enero de 2007 (fs. 41) y aclaración sobre nuevo personero legal de fecha 19 de abril de 2007, acompañando la documental (fs. 1 a 33), se apersonó e impugnó en la vía contenciosa administrativa la Resolución Suprema Nº 223240 de 16 de mayo de 2005, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Que el derecho propietario del fundo "Tres Almendros" fue titulado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria según título ejecutorial individual Nº PT0039767, en favor de la Fuerza Naval Boliviana, en la superficie de 173, 4426 has., situada en el cantón Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni y que durante los meses de agosto y septiembre del año 2000, se inició el proceso de saneamiento de oficio en la zona, habiéndose mediante Resolución Suprema Nº 223240 de 16 de mayo de 2005 anulado el título ejecutorial otorgado en favor de la Fuerza Naval Boliviana, por haberse supuestamente establecido en pericias de campo el incumplimiento de la función social (FS) y de la Función Económica Social (FES) de la nombrada propiedad (Tres Almendros) y por falta de apersonamiento en el proceso de saneamiento.

2.- Que el INRA efectúo una interpretación incorrecta del término FUNCIÓN SOCIAL, (asociándola a la actividad ganadera o agrícola), error de concepto en virtud a que las Fuerzas Armadas por intermedio de la Fuerza Naval Boliviana, cumplen la función social encomendada por el Estado Nacional sobre el predio "Tres Almendros", destinado exclusivamente a instrucción militar dentro de los 50 Km., de la Frontera con el Brasil y que si bien es evidente que no es una actividad agrícola o ganadera, pero esta se justifica plenamente para el cumplimiento de su deber constitucional y función social.

3. - Que la Fuerza Naval Boliviana tiene como génesis de su creación el art. 207 de la C.P.E., concordante con el art. 16 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (L. Nº 1405 de fecha 30 de diciembre de 1992) y al ser parte esencial de las Fuerzas Armadas de la Nación, el art. 208 de la C.P.E., le asigna la misión fundamental de defender y conservar la independencia nacional, en estricta concordancia con el art. 6 de la L. Nº 1405, que en su inc. J) le manda a preservar y garantizar la integración del país, cooperando al desarrollo material y espiritual de todos quienes conforman Bolivia, siendo ésta la función social que le corresponde cumplir por mandato de la ley.

4.- Que el art. 7 inc. a) de la C.P.E., garantiza a las personas naturales y jurídicas, el derecho a la seguridad jurídica ante las leyes y administradores de la cosa pública, así como el art. 16 parágrafos II y IV de la normativa constitucional, el derecho a la legítima defensa y al debido proceso; es decir, que dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, están obligados a garantizar, la seguridad jurídica, el derecho a la legitima defensa y desarrollar el proceso de acuerdo a leyes vigentes.

5.- Así también señala que el art. 50 del Cóg. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, establece que las partes dentro de un proceso son esencialmente el demandante, demandado y el Juez, dentro de esa dinámica procesal, el INRA Beni, cuando determinó la ejecución del proceso de saneamiento dentro del cantón Cachuela Esperanza de la provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, y al ser identificado el predio denominado "Tres Almendros", siendo el titular de ese derecho la Fuerza Naval Boliviana, debió notificar al representante legal del Tercer Distrito Naval "Madera", para que participe del proceso de pericias de campo y no de manera directa a los centinelas del predio, infringiendo lo dispuesto en el art. 16 parágrafos II y IV de la C.P.E., ocasionándoles indefensión.

6.- Afirma que las citaciones y notificaciones a la Fuerza Naval Boliviana, se efectuaron a persona que carece de personería para actuar en su nombre, como el caso ocurrido con el Sgto. 1º Javier Veizaga Olideti; más aún, manifiesta que en la audiencia de exposición pública de resultados, la notificación se la realizó a otra persona carente de personería, pero curiosamente con la resolución Final de Saneamiento, los funcionarios del INRA Beni, supuestamente notifican con dicha resolución al representante del Tercer Distrito Naval "Madera", por cédula, dejando una copia de la resolución en el domicilio legal del Comandante del Tercer Distrito Naval "Madera"; notificación efectuada sin cumplir con los requisitos determinados por el art. 121 del Pdto. Civ., cuando en los hechos, toda posibilidad de gestionar la reparación de vicios procesales en la instancia administrativa era imposible, negándoles el derecho al debido proceso y a la legítima defensa y como única opción la vía judicial agraria.

7.- Afirma la violación del art. 170 del Reglamento de la Ley INRA, porque en los hechos la parte actora no fue tomada como una institución con personalidad jurídica, que por mandato del inc. a) del referido reglamento, es requisito indispensable que las personas jurídicas dentro del proceso de saneamiento acrediten su personería conforme a lo determinado por el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. Sin embargo de ello, en fecha 31 de marzo de 2001, el INRA procede a citar al Sr. Sgto. Javier Veizaga, como si fuese representante legal del predio "Tres Almendros", violándose el principio al debido proceso y ocasionando indefensión, situación que manifiesta que en aplicación del art. 48 del D.R. de la Ley INRA, es nula de pleno derecho.

8.- Señala que el INRA vulneró el art. 3 de la L. Nº 1715 en la que se reconoce y garantiza la propiedad privada en favor de personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la C.P.E., en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes, así como el art. 126 de la L. Nº 1405, donde establece que el patrimonio de las Fuerzas Armadas, es de orden público, no podrá ser objeto de convenios, transacciones u otros actos jurídicos, sin previo dictamen de la Inspectoría General de las FF.AA., autorización del Comando en Jefe, Resolución del Ministerio de Defensa Nacional y demás procedimientos señalados por ley; en ese sentido, manifiesta que era menester que el INRA hubiese considerado lo previsto en el art. 137 de la C.P.E., en razón a que el art. 126 de la L. Nº 1405, eleva a rango de bien público el patrimonio de las FF.AA. de la Nación, categoría desconocida por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Tres Almendros".

9.- Afirma que la propiedad "Tres Almendros" fue anulada especialmente por error de concepto de función social, que es cumplido a cabalidad por la Fuerza Naval Boliviana, en virtud que se encuentra destinada a Instrucción Militar, por tal razón, señala que no se efectuaron mejoras, precisamente por la naturaleza de la instrucción militar que practica la Infantería de Marina.

10.- Que la L. Nº 1715, no efectúa discriminación de quienes pueden ser sujetos de derecho agrario para adquirir y perfeccionar su derecho propietario, la Fuerza Naval Boliviana, como cualquier institución destinada a proteger la Soberanía Nacional, se constituye en un común beneficiario, en virtud que debe realizar sus actividades de instrucción, formación, alimentación, capacitación, desarrollo y progreso en una superficie considerable y que si bien es evidente que no ejerce una actividad agrícola o ganadera, pero que esta situación se justifica plenamente con el cumplimiento de su deber constitucional y función social, tal como ha establecido el Tribunal Agrario nacional, en su jurisprudencia referente a propiedades militares.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, anulando la Resolución Suprema Nº 223240 16 de mayo de 2005, disponiendo se efectúe la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho, fundamentalmente en lo referido a la debida acreditación de la personería de las partes y recoger toda la información que exista dentro del predio "Tres Almendros".

CONSIDERANDO : Que, mediante auto de fecha 31 de enero de 2007 cursante a fs. 42 se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, en consideración que fue interpuesta dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715 corriéndosela en traslado a la parte demandada a efectos de que conteste dentro del término de ley.

Que, una vez citados legalmente los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia y Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, responden a la demanda interpuesta en su contra mediante memoriales cursantes a fs. 52 a 54 vta., por intermedio de Julio César Beyer Pacheco, como apoderado de la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Dra. Susana Rivero Guzmán, y de fs. 59 a 65, a través de Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en forma negativa y de acuerdo con los siguientes argumentos:

a) Señalan que los títulos ejecutoriales que están sometidos a Saneamiento, son sujetos a revisión tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, así también que los Títulos Ejecutoriales afectados de nulidad relativa podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente y que si la tierra no estuviera cumpliendo la función económica social serán anulados, esto conforme lo establece la Disposición Final Décima Cuarta de la L.Nº 1715.

Que el título ejecutorial individual Nº PT0039767, del predio "Tres Almendros" tiene vicios de nulidad relativa y que al momento de las pericias de campo se evidenció la ausencia del propietario, además menciona que la dotación de tierras, fue solicitada por la Fuerza Naval Boliviana, para uso agrícola, sin haberse verificado dicha actividad agrícola y que pese al apersonamiento de la Fuerza Naval Boliviana ( fs. 67), ésta no participó de las pericias de campo, donde se observó la inexistencia de posesión y mejoras en el citado predio sin considerar que de acuerdo al art. 50 del D. L. Nº 03464 los predios pertenecientes a los órganos del Estado, universidades e instituciones autárquicas son inafectables siempre que sean utilizados para los fines que determinaron su adquisición.

b) Señalan que la notificación del procedimiento de saneamiento fue pública, como se puede evidenciar de la revisión de obrados; es decir que la Resolución Instructoria cursante a fs. 41-42 fue notificada a través del edicto agrario de fs. 43 a 45; habiéndose llevado a efecto la campaña publica como se evidencia de los certificados cursantes a fs. 47 a 62 de obrados; por lo que, el proceso de saneamiento simple de oficio fue ejecutado en el polígono 101 con total publicidad y pleno conocimiento del proceso de saneamiento por parte del actor, habiendo el Sgto. 1º Javier Veizaga Olidetti, asumido su defensa en el proceso, al presentar la documentación cursante de fs. 68 a 73), sin haberse causado indefensión a la Fuerza Naval Boliviana

c) Indican que el art. 126 de la L. Nº 1405, establece que el patrimonio de Las Fuerzas Armadas es de orden público; empero, que esta situación jurídica se refiere, únicamente, a que dicho patrimonio no puede ser objeto de convenios, transacciones u otros actos jurídicos sin previo dictamen de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, autorización del Comando en Jefe, Resolución del Ministerio de Defensa Nacional y demás procedimientos establecidos por ley, toda vez que la voluntad y el interés individual no puede sobreponerse al interés colectivo, sin tener relación con el saneamiento de la propiedad agraria.

d) Manifiestan que el procedimiento administrativo de saneamiento está establecido claramente en la L. Nº 1715 y su Reglamento, que son normas especiales aplicables en materia agraria; pero que sin embargo el INRA reconoce derechos consagrados en la Ley Civil, cuando durante el proceso de saneamiento se apersonan personas individuales, como jurídicas, habiéndose apersonado en el caso de autos, el Sgto. Pedro Nogales Justiniano como representante del predio "Tres Almendros" con documentos que fueron considerados a momento de la valoración respectiva en la evaluación técnica jurídica.

e) Que de la revisión de obrados cursa la Resolución Instructoria a fs. 41-41, Edicto Agrario a fs. 43.44, publicación con el citado edicto fs. 45, campaña pública conforme a los certificados cursantes a fs. 47 a 62 de obrados, existiendo inclusive un informe sobre la realización de la campaña pública realizada en el polígono 101, de fecha 5 de febrero del año 2001, cursante a fs. 63-64 de obrados; de donde se establece claramente que el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el referido polígono, fue ejecutado con total publicidad, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 170 y 172 del Reglamento de la L. Nº 1715 y que por tratarse de un saneamiento de oficio, no correspondía notificarse personalmente con la Resolución Instructoria a los interesados. habiéndose aplicado lo establecido en el art. 174 del Reglamento de la L Nº 1715, en forma correcta.

f) Manifiestan que el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que emitió la Resolución Instructoria y su correspondiente Edicto Agrario, que fue debidamente publicada, no pudiendo alegar desconocimiento del citado proceso de saneamiento y que en cumplimiento de la L. Nº 1715, su reglamento y a la guía de actuación del encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo se procedió a la citación de la persona que se encontraba en el predio "Tres Almendros", Sgto. 1º Pedro Nogales Justiniano, quien luego se apersonó y presentó documentos que acreditan el derecho propietario que le asiste a la Fuerza Naval Boliviana, sobre el Predio "Tres Almendros", presentándose como representante de dicha Fuerza Naval, firmando en consecuencia la Carta de citación cursante a fs. 74-75 de la carpeta predial, durante la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 213 y 214 del Reglamento de la Ley 1715 y tratándose de un saneamiento de oficio fue publicado y difundido conforme se evidencia de los certificados cursantes a fs. 303 a 308 de obrados, y con el fin de no dejar en indefensión a nadie, se notificó personalmente con la Evaluación Técnica Jurídica, en fecha 8 de mayo de 2003, al Teniente José Luis Castro Mariscal en representación de la Fuerza Naval Boliviana, como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 309 de obrados, no habiéndose realizado ninguna observación a los resultados arribados del saneamiento ejecutado el polígono 101, tal cual se evidencia del informe en conclusiones de fecha 3 de diciembre de 2003, que cursa a fs. 322 a 326 de obrados.

Por todo lo expuesto señala que la Resolución Suprema impugnada se ajusta a normas y guarda relación con todo lo actuado valorando correctamente la información y documentación obtenida "in situ" en el predio que se encontraba abandonado. Por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, con imposición de costas al demandante.

Con la respuesta formulada y corrido el traslado a la parte actora a efectos de la réplica, ésta no se hizo efectiva conforme se evidencia por informe de fs. 89 del proceso contencioso administrativo, por lo cual se procedió a dictar autos para sentencia a fs. 92 vta.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la demanda, contestación, antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y actuados del proceso, debidamente compulsadas y valorados con la sana critica, arribándose a las siguientes conclusiones:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715 tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por lo tanto, todos los derechos de propiedad conferidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria para ser considerados perfectos, deben ser sometidos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, incluidos los predios rurales correspondientes a las Fuerzas Armadas, en consecuencia, el predio denominado "Tres Almendros ", adquirido mediante dotación por la Fuerza Naval Boliviana, fue sometido legalmente al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, máxime si tiene antecedente de dominio en el título ejecutorial individual No. PT0039767, de 27 de septiembre de 1991 y que fue solicitado para uso agrícola, como se establece en la demanda cursante a fs. 1 del expediente agrario Nº 53664 y de la sentencia de fecha 11 de febrero de 1981 (fs.14),

Como resultado de dicho proceso técnico jurídico de saneamiento, el INRA comprobó del resultado de las pericias de campo "in situ" el incumplimiento de la función económica Social (FES) y función social (FS), por parte de la Fuerza Naval Boliviana, propietaria del predio "Tres Almendros", toda vez que constató la inexistencia de mejoras, ausencia de actividad agrícola y productiva, encontrándose el predio abandonado, vulnerando de esta manera los arts. 2 de la L. Nº 1715 y 166 de la C.P.E., razón fundamental, para que el INRA sugiera en el informe de evaluación técnica Jurídica Nº 0126/2002 de 25 de marzo de 2002 (fs.250 a 261) de la carpeta predial, la aplicación del art. 67 parágrafo II numeral 1 de la L. Nº 1715 y la emisión de Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT0039767, de conformidad a lo previsto por el art. 218 inc.d) y para los efectos del art. 222-a) del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, en consecuencia se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial signado con el expediente Nº 53664 correspondiente al predio "Tres Almendros" de propiedad de la Fuerza Naval Boliviana por encontrarse el trámite afectado por vicios de nulidad relativa, comprobándose además que la Fuerza Armada Boliviana no se apersonó ni participó en la Exposición Pública de Resultados y en base a esos hechos se dictó la Resolución Suprema Nº 223240 de 16 de mayo de 2005 que resuelve anular el Título Ejecutorial Nº PT Nº 0039767 con antecedentes en el expediente Nº 53664, del predio "Tres Almendros ", otorgado en favor de la Fuerza Naval Boliviana, con la superficie de 173, 4426 has., ubicada en el cantón Cachuela Esperanza, Sección Segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.

2.- Que si bien entre las finalidades del saneamiento está la relacionada a la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, respecto a este tema, consta a fs. 67 el apersonamiento del Sgto. 1º Pedro Nogales Justiniano, en representación de la Fuerza Naval Boliviana, donde acredita con documentos cursantes a fs. 68 a de la carpeta predial, ser la referida Fuerza Naval propietaria del predio "Tres Almendros", sin embargo ésta no participó en las pericias de campo, pese a su legal notificación (fs. 74 a 75) y en estricta aplicación del art. 174 del Reglamento de la L, Nº 1715; por ello, el INRA no procedió a mensurar el predio, en virtud que la Fuerza Naval Boliviana no demostró el cumplimiento de la Función Social con relación al fin especifico de sus funciones, por la no presencia de tropa, equipo de entrenamiento militar ni infraestructura que evidencie que en el predio se este cumpliendo una función militar en la superficie reclamada.

A mayor abundamiento el art. 50 del D.L. Nº 03464 establece en forma inequívoca que los predios pertenecientes a los órganos del Estado, Universidades e Instituciones autárquicas son inafectables siempre y cuando sean utilizados para los fines que determinaron su adquisición. En el proceso de saneamiento, se especificó que el predio "Tres Almendros", fue dotado para el uso agrícola y no para otros fines o actividades, en consecuencia el proceso de saneamiento del predio "Tres Almendros", fue llevado de conformidad a las normas agrarias vigentes, sin lesionar ningún derecho reconocido por la C.P.E., ni haber causado indefensión al demandante, en consideración que el INRA efectúo una valoración correcta de la información obtenida en campo y de la documentación presentada, habiéndose pronunciado la resolución Suprema Nº 223240 de fecha 16 de mayo de 2005, que legalmente resolvió anular el título ejecutorial individual Nº PT0039767 con antecedentes en el expediente Nº 53664, del predio denominado "Tres Almendros" otorgado a favor de las Fuerza Naval Boliviana.

3.- De acuerdo a lo estipulado en el art. 2 de la L. Nº 1715, la función económica social (FES) es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor, estando todas las tierras rurales sometidas a la verificación de su cumplimiento a fin de conservar o en su caso adquirir el derecho de propiedad agraria. En el presente caso y en la fecha prevista para la ejecución de los trabajos de pericia de campo en el predio "Tres Almendros", por los antecedentes y circunstancias ocurridos en esa oportunidad, el INRA procedió correctamente a la aplicación de la previsión contenida en el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715 . En efecto, fue citada para las pericias de campo, la Armada Naval Boliviana en Cachuela Esperanza, el día 11 de marzo de 2001, mediante la correspondiente carta de citación, como consta a fs. 74 a 75 de la carpeta predial, pese a la legal citación, no participó ni estuvo presente cuando se efectuaron las pericias de campo en el predio "Tres Almendros", donde se hace constar la inexistencia de asentamientos, posesión, mejoras, actividad productiva y agrícola, por lo que no cumple la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), encontrándose en estado total de abandono, según informe de campo del INRA (fs.78) y el de pericas de campo (fs.80 a 81); ese extremo fue reconocido por la Fuerza Naval Boliviana en su memorial de demanda cursante de fs. 34 a 37, donde manifiesta que no desarrolla actividad agrícola o ganadera, lo que constituye una verdadera confesión judicial espontánea de conformidad a lo establecido en el art. 404-II del Cod. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el art. 78 de la L. Nº 1715 y habiendo sido considerada y analizada la prueba documental adjunta a la demanda, presentada como pre constituida por la Fuerza Naval Boliviana en el proceso contencioso administrativo (fs. 2 a 32), sin desvirtuar el incumplimiento de la función económica social (FES) o función social (FS). Por ello, en virtud a no haber demostrado la parte actora su posesión en el predio, fue que el INRA procedió correctamente a la aplicación de la previsión contenida en el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715.

4.- Según el art. 50 del Cód. Pdto, Civil., las personas que intervienen en un proceso son el demandante, demandado y el juez, aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, ese procedimiento es aplicado en procesos tramitados ante los Juzgados Agrarios y Tribunal Agrario Nacional, y con relación a procesos de saneamiento de tierras, se rige por la normativa establecida por la L. Nº 1715 y su Reglamento, por ser de carácter especial en su procedimiento y cuya finalidad fundamental es la garantizar el derecho propietario de la tierra, siempre que cumpla una función económica social (FES) o función social (FS), sin embargo dentro de un proceso de saneamiento de tierras, se reconoce los derechos consagrados a personas naturales y jurídicas, de acuerdo a nuestro ordenamiento civil, como se estableció en forma clara cuando el Sgto. 1º Pedro Nogales Justiniano, presentó documentación que acreditó la propiedad de la Fuerza Naval Boliviana, con relación al predio "Tres Almendros" (fs. 68 a 73) de la carpeta predial, la que fue considerada y evaluada por el INRA., como se evidencia del informe de la evaluación técnica jurídica (fs. 250 a 261), en consecuencia no se ha infringido en el proceso de saneamiento lo dispuesto en el art. 50 del Cdgo. Pdto. Civ,

5.- Respecto a la afirmación efectuada por la Fuerza Naval Boliviana, sobre el hecho de no haber sido notificada con ninguna actuación dentro el proceso de saneamiento, dicho aspecto resulta no ser evidente, porque de la revisión de antecedentes se establece que el Director Departamental del INRA-Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 resuelve declarar área de saneamiento simple de oficio el departamento del Beni en la superficie de 13.396.641, 3985 has., que comprende las provincias Vaca Diez, Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Iténez y Mamoré del departamento del Beni, (fs. 36 a 38) y por Resolución Modificatoria del Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, divide el área de saneamiento, correspondiente a la provincia Vaca Diez en la superficie de 1.539.794,8850 en cuatro polígonos (fs. 39 a 40), en fecha 12 de enero de 2001, emite la Resolución Instructoria Nº RI-SSO-B-001/2001, donde resuelve iniciar y priorizar como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la Provincia Vaca Diez el Polígono I, con una con una superficie aproximada de 311.790,3721 has., donde se encuentra ubicada el predio "Tres Almendros ", intimando a los propietarios de predios con títulos ejecutoriales, entre otros, apersonarse ante las oficinas de la Jefatura Regional del INRA-Riberalta, con la documentación correspondiente, acreditando su identidad y personalidad jurídica, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local y en estricto cumplimiento de los art. 170-II y 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, disponiendo además, la realización e iniciación de la campaña pública del área correspondiente al Polígono I, desde el 13 de enero al 2 de febrero del 2001 y la notificación de la Resolución por edicto, en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio local, por una sola vez, conforme lo establece los arts. 44 y 47 del Reglamento de la L. Nº 1715 (fs. 41 a 42), cumpliendo con esa normativa el INRA, al haber efectuado la publicación del edicto agrario en el periódico "La Palabra del Beni" de la ciudad de Trinidad, en fecha 13 de enero de 2001 (fs. 45), por Radio Televisión Amazónica "Canal 9" (fs. 50) y Radio San Miguel (fs 49) de la ciudad de Riberalta, efectuadas entre el 18 al 31 de enero de 2001, campaña pública como consta por certificados (fs.47 a 62), informe de realización de la campaña pública efectuada en el Polígono 101, de fecha 05 de febrero de 2001 (fs.63 a 64) donde se encuentra el predio "Tres Almendros", comprobándose que el proceso de saneamiento simple de oficio efectuado por el INRA en el polígono 101, esta de acuerdo a la normativa establecida en los arts. 170 y 172 de la L. Nº 1715, y que en consideración de ser un saneamiento de oficio, no correspondía notificarse personalmente con la Resolución Instructoria a los interesados, como establece el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo se constató que el Sgto. 1º Pedro Nogales Justiniano, se apersonó (fs. 67) acompañando prueba documental consistente en testimonio del expediente agrario (fs. 68 a 69), Auto de Vista (fs. 70), comprobante de pago (fs. 71), título ejecutorial PT0039767 (fs.72) y planos del predio "Tres Almendros" (fs.73), teniendo en consecuencia pleno conocimiento del saneamiento a efectuarse por el INRA, incluso firmó las actas de conformidad de linderos con los predios "Sombra en la Tierra" y "Villa Angélica", predios colindantes, además en la carta de citación (fs. 74 a 75), se constató la notificación legal efectuada a la Fuerza Naval Boliviana, para su participación en el levantamiento catastral, que en la parte pertinente expresa textualmente;

"...En cuya razón, Cita a Usted en su calidad de propietario a poseedor de un predio ubicado dentro el área de ejecución de saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 17-19 del mes de marzo 2001, a partir de horas 8.00 a.m. con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio (terreno), deberá venir, acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario..."

Por último, la mencionada carta de citación, dice; en forma textual en la parte pertinente:

"...NOTA. El presente documento tiene valor de CITACIÓN LEGAL para los fines del Proceso de Saneamiento y deberá efectuarse por lo menos con cinco (5) días de anticipación al inicio del trabajo de Levantamiento Catastral del predio (encuesta y mensura catastral). Asimismo recibido el presente documento por el propietario o poseedor, no se considerará ninguna impugnación posterior al proceso de saneamiento por falta de citación..."

En consecuencia no ha existido la violación e infracción de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., ni los derechos consagrados en la C.P.E., arts. 16-II (derecho a la defensa) y 16-IV (al debido proceso), argumentados por la Fuerza Naval Boliviana.

6.- Asimismo, la fuerza Naval Boliviana demanda la incorrecta interpretación de la L. Nº 1405, con relación al cumplimiento de la función social, en la valoración efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento de oficio y en la Resolución Suprema Nº 223240 de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, al respecto es importante aclarar que el control de la constitucionalidad de una norma es atribución exclusiva y de conocimiento del Tribunal Constitucional, como establece el art. 120 inc. 1) de la C. P. E., concordante con los arts. 7 y 54 y siguientes de la L. Nº 1836, en ese sentido, ese órgano del Poder Judicial, es la única instancia que puede determinar si la norma acusada es o no constitucional y si su aplicación afecta o vulnera los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.

De acuerdo con la teoría Kelsiana la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, concordante con el art. 228 de la C.P.E., en ese sentido, v cuando se debe aplicar leyes de la misma jerarquía, debe darse cumplimiento a la normativa especial, en el presente caso, por tratarse de un problema de tierras, el INRA aplicó la normativa constitucional establecida en el Título Tercero "Régimen Agrario y Campesino" y la L. Nº 1715 y su Reglamentación, con preferencia al Título Séptimo "Régimen de las Fuerzas Armadas" y L. Nº 1405; toda vez que las tierras destinadas al uso agrícola se rigen por las normas que regulan la propiedad y posición agraria; es decir, las deposiciones legales y reglamentos que conforman el sistema normativo agrario; por lo que no ha existido aplicación indebida, violación o infracción de normativa Constitucional y de las Leyes, en el proceso de saneamiento de tierras de oficio correspondiente al polígono I, donde se encuentra el predio "Tres Almendros".

7.- Con relación a la supuesta vulneración de la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 32/2003 que declara nula la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 106/02 de 18 de diciembre de 2002, ésta no es evidente, toda vez que se dispuso su nulidad en mérito a que fue dictada por autoridad incompetente, en razón que el Director Nacional del INRA no estaba facultado para dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuenten con Resolución Suprema, en consideración que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero del 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaba al Director del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con Resolución Suprema, y por cuanto conforme al art. 121 de la C.P.E., el referido fallo tiene efectos vinculantes, siendo de aplicación obligatoria, en consecuencia, una Resolución Administrativa no puede modificar, anular ni convalidar títulos ejecutoriales, toda vez que se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional. En el presente caso, la demanda se refiere al incumplimiento de la función social, por parte de la Fuerza Naval Boliviana, que no tiene relación con el fallo de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional referido supra, por ello no es evidente que hubiese existido contradicción o incumplimiento de dicho fallo.

8.- Respecto a las vulneraciones acusadas por la parte actora en la fase de exposición pública de resultados por su inconcurrencia, es menester señalar que toda persona natural o jurídica sujeta al procedimiento de saneamiento que invoque la existencia de algún interés legal, tiene la oportunidad de denunciar la existencia de errores materiales u omisiones durante la ejecución del saneamiento, y en relación a esa actividad, las autoridades administrativas agrarias tienen la obligación ineludible de pronunciarse sobre todos los puntos denunciados y en caso de constatar su existencia, deben disponer la subsanación de todos aquellos errores materiales u omisiones justificados, dentro de lo dispuesto en los arts. 169 inc. c), 213 y siguientes del Reglamento, en virtud que la finalidad de esta etapa es determinar la existencia de errores y en caso de probarse los mismos disponer su subsanación antes de que se pronuncie la resolución final de saneamiento.

En el caso que motiva la presente resolución, se evidencia que el Informe Final de la Exposición Pública de resultados, fue emitido de conformidad al art. 215 del Reglamento de la L. Nº 1715, y que al no presentarse observaciones con relación al predio "Tres Almendros", no correspondía al Director Departamental del INRA dar aplicación a la atribución conferida por el art. 216 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Por todo lo analizado precedentemente se establece en forma clara e inequívoca, que los argumentos expuestos en la demanda y subsanación por la Fuerza Naval Boliviana, no desvirtúa en nada los hechos ocurridos y probados durante el proceso de saneamiento del predio "Tres Almendros", en consecuencia, el INRA, Presidente de la República de Bolivia y Ministro de Desarrollo Sostenible al dictar la nulidad del Título Ejecutorial PT0039767 de fecha 27 de septiembre de 1.991, con la Resolución Suprema Nº 223240 de fecha 16 de mayo de 2005, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir y violar la normativa constitucional y leyes de la república, argumentados por el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 34 a 37, subsanación de fs. 41, aclaración de fs. 45, interpuesta por Celso Villalobos Tarqui, en representación de la Fuerza Naval Boliviana, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 223240 de fecha 16 de mayo de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine