SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 29/2007

Expediente: Nº 12/07

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gerardo Alvarez Rodas

 

Demandados: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gerardo Alvarez Rodas contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 38 a 41 y subsanaciones de fs. 51, 55, 60, 63, 68 y 71, Gerardo Alvarez Rodas, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de octubre de 2006, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que el INRA no ha cumplido con lo señalado por los arts. 159 y 160 de la L. Nº 1715 (seguramente se refiere al Reglamento de la mencionada ley), al no haber el Director Nacional del INRA aprobado dentro de 30 días la Resolución Administrativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio, conllevando un vicio de nulidad insalvable dentro del proceso de saneamiento.

Que en la ficha catastral levantada por funcionarios del INRA, se declara, contradictoriamente, la inexistencia de ganado y se reconoce la existencia de dos potreros y 3 hectáreas de pasto cultivado, resultando ilógico creer que los potreros construidos tenga una finalidad distinta que la ganadería. Añade que, no se menciona en ninguna parte de la ficha catastral la riqueza forestal del predio que es actualmente explotada conforme el POP que se adjunta a la demanda, dedicándose además de la actividad agrícola, a la actividad ganadera que fue extrañamente olvidado en la ficha catastral, que conforme al certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, adjuntada a la demanda, se tiene referencia de la cantidad de animales que posee. Menciona que, su firma que aparece en la ficha catastral es una burda falsificación que será demostrada en proceso penal.

Que en el proceso de saneamiento no se le notificó con las actuaciones que correspondan vulnerándose el art. 44 del D.S. Nº 25763.

Que no corresponde al INRA anular títulos emergentes de procesos de dotación, sino únicamente al Tribunal Agrario Nacional, debiendo además estar rubricada la Resolución Suprema anulatoria por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, conforme señala el art. 218, inc. d) del Reglamento de la L. Nº 1715.

Con tal argumentación, demanda la nulidad de la resolución final de saneamiento impugnada restableciendo su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 72 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 96 a 99, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde a la demanda argumentado:

Que el área donde se encuentra el predio en cuestión fue determinada como Área de Saneamiento Simple de Oficio en cumplimiento al art. 5 del D. S. Nº 25848, dictándose en consecuencia la Resolución RSS-0038/2000 que aprueba la Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio Nº DD SS 00 008/2000. Añade que, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no son perentorios ni fatales, habiéndose dictado la resolución aprobatoria por el Director Nacional del INRA con un retraso de 3 días calendario, no pudiendo considerarse como un vicio de nulidad por cuanto no causó perjuicio ni indefensión al recurrente, no existiendo consecuentemente pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos procesales.

Que en el proceso de saneamiento simple de oficio donde se encuentra el predio "Nueva Esperanza" se publicaron los edictos en medios de circulación nacional conforme lo dispone el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, apersonándose en pericias de campo el Sr. Gerardo Álvarez Rodas, firmando en conformidad la ficha catastral, documento que contiene datos e información verificada en campo donde se señala la inexistencia de ganado, no se evidenció actividad forestal ni mejora alguna por la que se pueda justificar el cumplimiento de la FES en la superficie mensurada. Añade que, la supuesta falsedad de su firma en la ficha catastral deberá ser determinado por autoridad competente.

Que al tratarse de un saneamiento simple de oficio no corresponde la notificación personal como ocurre en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte. Menciona que, el impetrante fue notificado en persona con la Evaluación Técnica Jurídica, llevándose a cabo la exposición pública de resultados conforme a lo dispuesto por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, cuyos avisos públicos fueron difundidos en la radio de la localidad de Santiago de Chiquitos, habiéndose apersonado el recurrente sin mayores fundamentos de orden legal, motivo por el que fue desestimado.

Que el predio "Nueva Esperanza" cuenta como antecedente con sentencia y auto de vista pronunciado en el expediente Nº 55863, por lo que no corresponde emitirse Resolución Suprema al tratarse de un proceso agrario en trámite al no contar con Resolución Suprema y menos con título ejecutorial. Añade que, al tratarse de un proceso agrario en trámite está sujeto a revisión; asimismo, los títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento también están sujetos a revisión, pudiendo ser subsanados gratuitamente si las tierras se encontrasen cumpliendo la FES caso contrario serán anulados, conforme establece la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, por lo que el INRA tiene competencia para anular procesos agrarios en trámite mediante resoluciones administrativas.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Gerardo Álvarez Rodas.

Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs. 102 a 104 y 112, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La determinación de áreas de superficie que emiten las Direcciones Departamentales del INRA, tiene la finalidad de especificar la ubicación y posición geográfica, superficies, límites y plazo estimado para la ejecución del proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades, con cargo de aprobación del Director Nacional del INRA para su validez y eficacia; actuación administrativa que fue debidamente efectuada por el Instituto nacional de Reforma Agraria, pronunciando el Director Departamental del INRA de Santa Cruz la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, misma que fue aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme consta de fs. 32 a 33 y 34 a 35, respectivamente, del legajo de saneamiento. Si bien se advierte que la mencionada resolución aprobatoria fue pronunciada 3 días después de haber transcurrido los 30 días calendario a que hace referencia el art. 160-I del Reglamento de la L. Nº 1715, la misma no puede reputarse como un vicio de nulidad insalvable como manifiesta el demandante, al no afectar dicha deficiencia al contenido y finalidad de la mencionada resolución que implique vulneración a normas del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva al demandante, quién ha participado plena y directamente en el proceso de saneamiento; consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada, que por otro lado quedaron convalidadas dichas resoluciones al no haberse hecho uso oportuno, si correspondía, de los recursos administrativos acorde a lo señalado por el art. 59-I del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de referencia.

2.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de octubre de 2006, de anular la sentencia de 12 de octubre de 1990 y el auto de vista de 22 de septiembre de 1991 y consecuentemente el trámite agrario de dotación Nº 55863 del predio "Nueva Esperanza" por contener vicios de nulidad absoluta, disponiendo al mismo tiempo la adjudicación del nombrado predio a favor de Gerardo Alvarez Rodas con la superficie de 50.0000 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola, por cumplimiento parcial de la función económica social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En la especie, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del actor, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 71, croquis de mejora de fs. 71, fotografías de mejoras y registro de mejoras y/o actividad productiva de fs. 72 a 75, acta de conformidad de linderos de fs. 76 a 81, informe circunstanciado de campo de fs. 148 a 153, informe de evaluación técnico jurídico 163 a 169 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, la inexistencia de actividad ganadera y forestal en el predio "Nueva Esperanza" por parte del demandante Gerardo Álvarez Rodas, ejerciendo el mismo solamente una posesión parcial en la propiedad de referencia. En efecto, tomando en cuenta que una de las actividades que indica desarrollar el demandante en su predio es relativo a la ganadería, la verificación del cumplimiento de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; en tal sentido, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que no existe ganado alguno en el predio conforme se desprende de la ficha catastral y demás antecedentes del proceso de saneamiento, verificándose en la posesión parcial que ejerce el actor sólo la existencia de 15 hectáreas de pasto cultivado, sin que la documentación adjuntada a la demanda, consistente en certificados de vacuna cursantes de fs. 24 a 25 de obrados revelen datos que contradigan fehacientemente la información recabada directamente en el predio de referencia; asimismo, al señalar el actor que en su propiedad se desarrolla también actividades forestales, las pericias de campo tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, conforme señala el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715, constatándose por observación directa que no existe en el predio "Nueva Esperanza" trabajo o mejora alguna respecto de actividades forestales, menos aún si en la oportunidad de efectuarse la mensura y encuesta catastral no se contaba con información y documentación pertinente e idónea que amerite efectuar la comprobación de dicha actividad agraria. Si bien se presentó posteriormente la Resolución Administrativa I-TEC Nº 2356/2003 mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "Nueva Esperanza" cursante de fs. 103 a 105, tampoco acredita de manera plena y concluyente el reclamo efectuado por éste, al observar que el mismo data de fecha posterior al relevamiento de información efectuado en el predio de referencia, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in situ, ya que la elaboración del POP y su correspondiente aprobación, no implica por sí mismo cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante las realización de actividades en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha verificación; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mas aun si se tiene en cuenta la ficha catastral firmada por el propio demandante dando su consentimiento con la información contenida en la misma, determinándose con ello indudablemente que el cumplimiento parcial de la FES ejercido por el actor en su predio "Nueva Esperanza" es referida a actividades agrícolas y no ganaderas y menos forestales, tal cual concluye el informe de evaluación técnico jurídico de fs. 163 a 169 y en la resolución final de saneamiento impugnada, considerándola la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión. De otro lado, resulta carente de objetividad y veracidad la supuesta suplantación de la firma del actor en la ficha catastral, cuya comprobación, en todo caso, corresponde a otra vía e instancia jurisdiccional, que al no ocurrir ello, la señala firma es válida en sus efectos, a mas de no haber existido en dicha oportunidad observación o reclamo alguno sobre el particular por el interesado avalando de este la autenticidad de su firma en el actuado antes mencionado, siendo además irrelevante la presunta contradicción que menciona el actor en la ficha catastral al no tener el mismo efecto legal alguno frente al evidente cumplimiento parcial de la función económica social por el propietario del predio "Nueva Esperanza"; consecuentemente, al estar plenamente determinado que en el predio "Nueva Esperanza" no se cumple con actividades ganaderas ni forestales y solo existe cumplimiento de la función social en actividades agrarias, el desconocimiento a estas alturas por parte del demandante de la información recabada en campo reflejados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que el actor haya acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento.

3.- Con relación a la supuesta vulneración del art. 44 del D. S. Nº 25763, la misma carece veracidad y asidero legal, al llevarse el proceso de saneamiento de la propiedad del actor con la publicidad y transparencia exigida por ley, librándose y publicándose los edictos correspondientes, así como efectuándose las citaciones y notificaciones respectivas, tal cual se desprende de los actuados y diligencias cursantes a fs. 43, 61, 67, 170 vta., 252 y 258 del legajo de saneamiento, habiendo el demandante participado durante el proceso de saneamiento de manera personal, plena y activa sin que se evidencie habérsele coartado derecho alguno durante el desarrollo del proceso.

4.- Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento son emitidas, según el caso, por las autoridades y funcionarios que mencionan los arts. 218 y 224 del mencionado Reglamento de la L. Nº 1715. En efecto, si en el proceso de saneamiento se tuvo que revisar y definir respecto de un título ejecutorial, la resolución final de confirmatoria, convalidatoria, modificatoria, anulatoria o anulatoria y de conversión del referido título ejecutorial debe estar suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, pronunciándose al efecto una Resolución Suprema; en cambio, si el proceso de saneamiento tiene que ver con resoluciones ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, la resolución final de saneamiento es suscrita por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién emite una Resolución Administrativa. En el caso sub lite, la propiedad del actor tiene como antecedente dominial el proceso agrario Nº 55863 habiéndose pronunciado en el mismo sentencia y auto de vista, sin que se llegue a emitir la resolución suprema correspondiente y menos el título ejecutorial respectivo, por lo que, la resolución que corresponde pronunciar a la conclusión del proceso de saneamiento es una Resolución Administrativa suscrita por el Director Nacional del INRA, habiéndose emitido en ese sentido, correctamente, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de octubre de 2006 impugnada, careciendo por tal de fundamento legal, el argumento del actor respecto a que la resolución pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de referencia debía estar rubricada por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

De otro lado, conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales, es la entidad del Estado que tiene competencia para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, tramitando el mismo acorde a la normativa sustantiva y adjetiva agraria, pronunciando las resoluciones que correspondan en mérito a las atribuciones que le asigna la ley. En ese contexto, sometido a conocimiento del INRA el saneamiento de la propiedad del actor y dado que el mismo, por los antecedentes descritos, es considerado como proceso agrario en trámite, se procedió a su revisión con la finalidad de verificar la legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa, así como el cumplimiento de la función económico social son base en las pericias de campo, conforme prevé el art. 186 del Reglamento de la L. Nº 1715, pronunciándose resolución anulatoria de la sentencia y auto de vista pronunciados en el proceso social agrario al estar afectada de vicios manifiestos de nulidad absoluta, conforme a la atribución prevista en el art. 224, inciso d) de dicho cuerpo reglamentario; consecuentemente, el INRA, en el proceso de saneamiento, tiene competencia para anular procesos agrarios en trámite, no siendo por tal evidente el argumento del actor en sentido de que dicha institución ejecutora del saneamiento de la tierra careciera de competencia para anular procesos de dotación.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 38 a 41 y subsanaciones de fs. 51, 55, 60, 63, 68 y 71 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 41 y subsanaciones de fs. 51, 55, 60, 63, 68 y 71 de obrados interpuesta por Gerardo Älvarez Rodas contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de octubre de 2006, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine