AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 29/2007

Expediente: Nº 22/2007

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Faustino y Roberto Soria Coca

Demandado: Zacarías Salazar Rivera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 28 de mayo de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 101 a 104, interpuesto por Zacarías Salazar Rivera contra la sentencia de 6 de febrero de 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Faustino y Roberto Soria Coca contra el recurrente, la respuesta de fs. 106 a 109 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 72 a 74, declarando probada la demanda, con costas, amparando en la posesión a los demandantes sobre los terrenos ubicados en la zona de Yatamoco, Provincia Capinota, ordenando al demandado se abstenga de realizar todo acto perturbatorio en los terrenos demandados.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por el demandado (fs. 101 a 104), denunciando: 1) Que el Juez Agrario de Quillacollo, en el segundo considerando de la sentencia, ha incurrido en violación de los arts. 327 y 192 del Cód. Pdto. Civ., debido a la falta de valoración de la prueba de descargo, toda vez que no dice con claridad a cuál de los terrenos de Yatamoco se refiere, extrañando que no se señale la extensión superficial supuestamente perturbada; 2) Que el a-quo sin fundamentación legal alguna no admitió las pruebas documentales de descargo que cursan en el proceso a fs. 31, 32, 33-34, 41 y 43, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 374, 90 y 375 del Cód. Pdto. Civ., 1.283 y 1.285 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; 3) Que el juzgador ha incurrido en violación de los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado, 374-4) y 430 del Cód. Pdto. Civ. al no haber dado curso a la designación de un perito de oficio del Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicitada en memorial de fs. 44 a 47. Con estos argumentos solicitan se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional, para que éste case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que de fs. 106 a 109 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación, que en lo principal desmiente los argumentos contenidos en el mismo y destaca la deficiente formulación del recurso, solicitando se lo declare improcedente o, en caso de considerarse el fondo, infundado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- El recurrente denunció que el Juez Agrario de Quillacollo, en el segundo considerando de la sentencia, ha incurrido en violación de los art. 327 y 192 del Cód. Pdto. Civil, debido a la falta de valoración de la prueba de descargo, refiriendo que no dice con claridad a cuál de los terrenos de Yatamoco se refiere, extrañando que no se señale la extensión superficial supuestamente perturbada. Tal extremo no resulta evidente, por cuanto las citadas disposiciones legales están referidas a los aspectos formales que deben observarse en la formulación de la demanda y de la sentencia, aspectos que se han cumplido a cabalidad; luego, tampoco es cierto que no se haya valorado la prueba de descargo, considerando que el juzgador apreció en el fallo, con absoluta imparcialidad, las pruebas aportadas y producidas por ambas partes; de igual manera, carece de trascendencia el hecho de que la autoridad judicial no haya señalado la extensión superficial supuestamente perturbada, esto, en consideración a que no se trata de un interdicto de recobrar la posesión por haberse perdido la misma en determinada extensión que debe precisarse para efectos de su restitución, pues se trata de un interdicto de retener la posesión, que persigue el cese de actos perturbatorios de la pacífica posesión del poseedor o tenedor de un bien.

2.- Que respecto de que el a-quo sin fundamentación legal alguna no admitió las pruebas documentales de descargo que cursan en el proceso a fs. 31, 32, 33-34, 41 y 43, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 374, 90 y 375 del Cód. Pdto. Civ., 1.283 y 1.285 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, está claro que la documental de referencia consistente en: certificación del Subprefecto de Capinota, certificación de Claudina Terrazas Salazar, formularios de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, fotocopia de un plano de consolidación de la propiedad "Yatamoco" y certificación de Víctor Salazar Colque, fueron desestimadas en audiencia de 22 de enero de 2007 (fs. 53 vta.) porque fueron extendidas por quienes no acreditan personería y por no estar referidas a los terrenos objeto del litigio, como que este hecho mereció un recurso de reposición por el demandado que mereció su rechazo, conforme da cuenta el auto de fs. 53 vta., por lo que el tema quedó resuelto oportunamente, sin recurso alguno pendiente. En efecto, la documental desestimada no contribuye en nada a probar la falta de posesión de los actores o sobre la inexistencia de actos perturbatorios atribuidos al demandado; por lo mismo, no se han infringido las disposiciones legales acusadas.

3.- Que en cuanto concierne al hecho de que el juez ha incurrido en violación de los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado, 374-4) y 430 del Cód. Pdto. Civ., al no haber dado curso a la designación de un perito de oficio del Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicitada en memorial de fs. 44 a 47, debe dejarse claro que el a-quo no ha restringido al demandado el uso de los medios legales de prueba; luego, la designación de un perito de oficio es facultad privativa del juez que no puede ser impuesta por las partes, toda vez que éstas tienen el derecho de proponer un perito de parte, conforme a lo normado por el art. 432 del Cód. Pdto. Civil., derecho al que no se acogió el demandado en su oportunidad; en consecuencia, tampoco resulta verosímil la violación de las normas descritas, con mayor razón si el ahora recurrente asumió amplia defensa en el proceso.

CONSIDERANDO: Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual lo establecen los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo en el caso de autos, tanto a tiempo de admisión de la demanda, así como a tiempo de su resolución. Asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez Agrario de Quillacollo sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.

Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., han probado los extremos de su demanda, demostrando su posesión real sobre los terrenos de Yatamoco, Provincia Capinota, por más de 40 años explotándolos en trabajos agrícolas con sembradíos de maíz y otros, cumpliendo la función económico-social que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715, así como la perturbación de que fueron objeto por el demandado en el mes de octubre del año 2006, al haber arado sus maizales para sembrar otros en su lugar.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 101 a 104, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.