AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 29/2007

Expediente: Nº 31/07

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandantes: Asociación de Piñeros Agroindustrial Margen Izquierdo

"APAMI", representada por Hugo Paco Sandoval y Carlos Simón Lobo

Vargas

Demandados: Juan Cayo Ramos y Constancia Linares vda. de Gangas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: - Sucre, 04 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, planteado por Juan Cayo Ramos y Constancia Linares vda. de Gangas, impugnando la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por el Juez Agrario de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión que se sigue en su contra por la Asociación de Piñeros Agroindustrial Margen Izquierdo "APAMI", representada por Hugo Paco Sandoval y Carlos Simón Lobo Vargas; y

CONSIDERANDO: En el "recurso de casación y nulidad", se expresa que sus personas plantearon excepciones de incapacidad e impersonería de los demandantes por no haberse observado lo concerniente a los estatutos, además porque en forma posterior al poder de fs. 2-3 se otorgó otro poder de fs. 58-59, sin que se haga una ampliación o revocatoria del anterior, lo que hizo notar en la primera audiencia, en la que la autoridad judicial no fundamentó quién debía otorgar el poder, violándose los arts. 809 y 811 del Cód. Civ..

En segundo término en el recurso se denuncia que en la primera audiencia se omitió fijar el objeto de la prueba documental, apreciándose la presentada por los demandantes, como es un documento de transferencia que no tiene registro en DD.RR. (fs. 4) y no así la prueba documental presentada por su parte que si está registrado en DD.RR. (fs. 39, 40-42), plano de fs. 38; predio que se encuentra en su posesión, como manifiesta en su memorial de fs. 103-104.

Por otra parte en la demanda también se cuestiona la valoración que realizó el juzgador de las pruebas testificales de cargo, que en forma unánime responden contradictoriamente a la destrucción del piñal. En cuanto a la valoración de la inspección de visu no se apreció nuevas certificaciones ni su denuncia de destrucción de arroz.

Otro de los aspectos que hace a la interposición del recurso, es que en el primer considerando de la sentencia se habría manifestado que el demandado-reconvencionista no demostró su posesión. Al respecto señalan los recurrentes, que se encuentran en posesión de la tierra desde hace más de 23 años, como manifestó en su memorial de 27 de octubre de 2006 (fs. 103-104).

Finalmente se denuncia que en sentencia se lo ha condenado en costas, sin tenerse en cuenta que en procesos dobles como es el presente, no existe condenación en costas.

CONSIDERANDO : Con carácter previo, corresponde señalar que en la suma del recurso se expresa que se plantea uno de "casación y nulidad", lo que en principio es perfectamente admisible, en cuanto así se autoriza en el art. 250-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, pero obviamente en la medida en que se planteé recurso de casación en la forma y en el fondo de manera alternativa, pues la finalidad de ambos es distinta, así en el primero se debe denunciar la transgresión de formas esenciales en el proceso (error in procedendo) y en el segundo se denuncia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando).

En el caso de autos, sin fundamentar adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales y menos sin denunciar correctamente vicios de fondo, es decir confundiendo la forma con el fondo, se solicita se resuelva el recurso "casando la sentencia y anulando obrados", forma de resolución de imposible existencia, pues o se casa la sentencia por infracción de fondo, o se anula obrados por vicios de procedimiento, pero ambas formas de resolución, en la forma en la que se plantea en el recurso, es de imposible realización.

El motivo antes expresado, sería suficiente para desestimar el recurso, por no haberselo planteado de manera correcta; sin embargo de ello y a fin de que el recurrente tenga una respuesta de lo que ha solicitado, se pasará a analizar a todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso, conforme se desarrollará en los considerandos siguientes.

CONSIDERANDO : En el recurso se denuncia que las excepciones que plantearon, no fueron fundamentadamente resueltas.

Tratándose de los procesos orales agrarios, las excepciones que se plantean a tiempo de contentar la demanda, serán resueltas en el desarrollo de la audiencia, como establecen los arts. 81 y 83 inc. 2 y 3 de la L. Nº 1715. De obrados se evidencia que con iguales argumentos que los expresados en el presente recurso, la parte demandada planteó sus excepciones (fs. 99-101), las que fueron resueltas en la primera audiencia, por Auto de 30 de noviembre de 2006, en el que se declaró improbadas dichas excepciones (fs. 111).

Resueltas que fueron las excepciones, la autoridad judicial concedió el uso de la palabra a los abogados de ambas partes "... para que en observancia del numeral 3 del art. 83 de la Ley 1715, expresen y hagan notar si acaso hubiere algún vicio de nulidad procesal para sanear" (fs. 11 vta.) Pese a la advertencia expresa del juzgador, la parte demandada no expresó su disconformidad con ese Auto o la lesión de algún derecho o vicio de procedimiento, situación en la cual se entiende que no ejercieron su derecho de impugnación, a través de un recurso de reposición, dentro de la facultad que le otorga el art. 85 de la L. Nº 1715; al no haberlo hecho así, dejaron precluir su derecho a reclamar sobre la forma de resolución de las excepciones que planteó.

Sin tener en cuenta la previsión del art. 258 inc. 3º del Cód. Pdto. Civ., que establece que en el recurso de nulidad no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en tribunales inferiores; a través de la presente acción extraordinaria, de manera extemporánea y fuera de todo derecho, los demandados (ahora recurrentes) pretenden que éste Tribunal ingrese a considerar aspectos que ya fueron resueltos por el inferior y no reclamados en su oportunidad, por lo que no puede ingresarse analizar el fondo de la denuncia de violación de los arts. 809 y 811 del Cód. Civ., por no abrirse la competencia de éste Tribunal en este punto para analizar el fondo de lo denunciado, todo ello por la actitud negligente del recurrente.

CONSIDERANDO : En el recurso, se cuestiona que el juzgador no habría fijado el objeto de la prueba correctamente y que habría realizado una incorrecta valoración de la prueba.

Siendo una de las obligaciones del juez la fijación del objeto de prueba en la audiencia, como se establece en el inc. 5) del art. 83 de la L. Nº 1715, en la especie la autoridad judicial señaló el objeto de prueba para los demandantes como los demandados-reconvinientes (fs. 111 vta.). En esa oportunidad, si la parte demandada considera que se omitió fijar algún punto en la prueba, bien pudo plantear recurso de reposición dentro del marco de lo dispuesto por el art. 85 de la misma Ley, pero no lo hizo así con lo que tácitamente manifestó su conformidad con esa determinación del juzgador.

En cuanto a la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, debe tenerse en cuenta que un recurso de casación como el presente, es una demanda nueva y no una instancia que se constituya de revisión o abra la posibilidad de una nueva valoración de la prueba. Sin embargo de ello y dentro de lo solicitado por el recurrente, debe tenerse presente que la inscripción o no de un título en el Registro de Derechos Reales, no es un aspecto que pruebe la posesión o no de un inmueble, mucho menos los actos de perturbación o materiales, que son los aspectos centrales del objeto de la prueba, tratándose de demandas interdictas de retener la posesión, dentro de los alcances del art. 602 del Cód. Pdto. Civ..

CONSIDERANDO : Los recurrentes, denuncian una mala valoración en la apreciación de la prueba testifical, así como de la inspección de visu.

Existen ciertas pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son las declaraciones testificales (de cargo y descargo), así como la inspección de visu del juzgador. Ahora bien, ese tipo de pruebas pueden ser equivocadamente valoradas, o lo que es lo mismo, puede haber error en la valoración de pruebas libradas a la sana crítica, en cuyo caso, el error deberá ser acreditado y demostrado con un documento o actos auténticos, pues se trata de un típico error de hecho, dentro del marco del entendimiento del art. 253 inc. 3º del Cód. Pdto. Civ.; como además lo ha entendido amplia jurisprudencia de éste Tribunal, tal el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 17/2007 de 13 de abril, entre otros.

De obrados, los recurrentes no denuncian expresamente la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, pero al referirse a una equivocada valoración de la prueba testifical y de visu, se entiende que se refirieron a ese tipo de error, pero lamentablemente no señalan que documento o acto auténtico demostraría la equivocación manifiesta del juzgador, razón por la que éste Tribunal se encuentra en imposibilidad material de analizar en el fondo si se cometió o no el tipo de error denunciado.

CONSIDERANDO : En el memorial del recurso de casación señalan que se encuentran en posesión de la tierra como manifestaron en un memorial anterior (fs. 103-104), por lo que el juzgador equivocadamente llegó a la conclusión de que no habría demostrado su posesión.

La posesión de una persona con relación a un inmueble, no se acredita ni se prueba con la sola mención de una relación de hechos que dicen suceder, tal el que estuviere en posesión con su familia desde hace años atrás, o el que por razones de fertilidad no se puede desarrollar el trabajo en toda la integridad del terreno. Pues esos argumentos expresados en el memorial de fs. 103-104 y en el presente recurso, no son suficientes para que el juzgador adquiera convicción de que se tiene posesión, sino que como poder de hecho, éste tiene que ser acreditado con otros medios de prueba idóneos, que en la especie de una revisión de obrados no se evidencia.

En ese sentido, éste Tribunal considera que el juzgador no cometió ilegalidad alguna al haber llegado a la conclusión de que los demandantes-reconvencionista no demostraron la posesión. Tampoco acreditó que la Asociación de Piñeros demandante, le habría perturbado su posesion en media hectárea, por lo que tampoco ese extremo pudo ser constatado por el juzgador, lo que motivó a que éste llegara a la conclusión de que no se probó la perturbación denunciada por los demandantes-reconvencionista, sin haber por ello cometido acto ilegal.

CONSIDERANDO : Se cuestiona en el recurso de casación, en sentido de que irregularmente se lo habría condenado en costas en la sentencia, sin considerarse que en la especie se trata de un proceso doble.

Es cierto que en procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera instancia, tal como prevé el art. 198-III del Cód. Pdto. Civ., pero debe tenerse en cuenta que esa normativa es de carácter general aplicable a procesos ordinarios y sumarios, que se tramitan en dos instancias.

Tratándose de procesos tramitados en única instancia, como es el proceso oral agrario de interdicto de retener la posesión (pues la casación no es una instancia sino una demanda nueva), se aplica supletoriamente las previsiones señaladas en el Pdto. Civ. para ese tipo de procesos, código adjetivo que tratándose de los procesos interdictos, tiene una regulación especial y que en forma expresa establece que se condenará en costas al demandado, cuando el actor probare los extremos de su demanda, como se establece en el art. 606 del Cód. Pdto. Civ.,

En el caso de autos se ha planteado un interdicto de retener la posesión, en el que luego del trámite legal, el juzgador emitió su sentencia de 22 de febrero de 2007, en la que con facultad propia e incensurable en casación llegó a la conclusión de que el actor probó los extremos de su demanda, por tanto declaró probada la misma y condenó en costas al demandado.

La autoridad judicial, al haber condenado en costas al demandado, no ha cometido ningún acto ilegal, al contrario, en aplicación del art. 606 del Cód. adjetivo referido, lo sancionó, sin que se pueda entender que por ello cometió algún acto ilegal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación 125-125, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Villa Tunari.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán