AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 1ª Nº 28/07

Expediente: Nº 06/07

Proceso: Recusación

Recurrente: Carlos Alfredo Arízaga Alarcón y otra

Recurrido: Dr. Manuel Lizararu Y.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha : Sucre, 16 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 14, informe de fs. 16-17, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Alfredo Arízaga Alarcón e Isabel Calle Picha, dentro del proceso agrario de reivindicación, seguido por Victor Campos Iglesias y otros contra Gabriel Huanco y otros, mediante memorial de fs. 14 recusan al Juez Agrario de Uncía, con el argumento de que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dictó el Auto Nacional Agrario Nº 025/2007, anulando la Sentencia 030/2006, dictada por el juez recusado en el proceso al exordio y que por tal razón ya conoce el criterio del Juez A-quo, que se encuentra imbuido de un resentimiento a consecuencia de la nulidad de la causa; que por otra parte, dicho juzgador ha emitido opinión sobre la demanda de reivindicación, importando ello que debió haberse apartado del conocimiento del proceso de mutuo propio por ética y respeto a la legalidad y la justicia. Pidió en definitiva que se allane a la recusación planteada en su contra afin de que la causa pase a otro juez, citando como fundamento legal el art. 3 inc. 4-9-10) de la Ley Nº 1760 y ofreciendo en calidad de prueba la documentación adjunta y todo el proceso referido.

Que, el Juez Agrario de Uncía a fs. 14 vta. y 15, dicta el auto correspondiente rechazando la recusación demandada; asimismo a fs. 16-17, remite al T.A.N. el informe respectivo, haciendo una relación de antecedentes de la recusación interpuesta en su contra, manifestando en lo pertinente, que en el proceso de reivindicación seguido por Victor Campos Iglesias y otros contra Gabriel Huanco y otros dictó la sentencia respectiva el 30 de octubre de 2006, declarando probada la demanda de reivindicación, situación que dio lugar a la interposición del recurso de casación por parte del recusante, recurso que fue rechazado por haber sido interpuesto fuera de término legal. La co-demandada Natalia Picha de Calle interpone recurso de casación contra la misma sentencia, recurso que fue concedido ante el Tribunal Agrario Nacional, dictando la Sala Segunda de dicho Tribunal el auto correspondiente por el que anula obrados hasta fs. 62, una vez radicada la causa en el juzgado, el recusante anunció compulsa la cual motivó que se remita el proceso a este Tribunal para luego plantear la presente demanda de recusación, basando la misma en los numerales 4-9 y 10 del art. 3 de la Ley Nº 1760.

Que, asimismo el juez recusado manifiesta en su informe que no se encuentra comprendido en ninguna causal del art. 3 de la Ley Nº 1760, motivo por el cual no se allana a la recusación planteada remitiendo el proceso a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional para su correspondiente resolución.

CONSIDERANDO: Que, la demanda de recusación es una acción incidental interpuesta a tenor del art. 10 de la Ley Nª 1760, la misma que debe plantearse cumpliendo requisitos como el de describir la causal o causales en que se funda y acompañar o proponer toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. En el caso de la recusación planteada a fs. 14, se invocan las causales 4-9 y 10 del art. 3 de la Ley Nº 1760, que señalan tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestare por trato y familiaridad constante, haber manifestado el juez su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio y haber el juez recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes. En el incidente de recusación interpuesto por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón, si bien se expresa que el juez al haber conocido y resuelto el proceso de reivindicación, adelantó criterio sobre la legalidad o ilegalidad del litigio, la prolija jurisprudencia al respecto ha determinado que el pronunciarse mediante resolución dentro de un proceso y anulado que éste haya sido en instancia superior; dicho pronunciamiento no implica adelantamiento de criterio respecto de la legalidad o ilegalidad del pleito, por lo que no constituye causal de excusa y peor aún de recusación

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV) de la Ley Nº 1760, RECHAZA el incidente de recusación de fs. 14 planteado en contra del Juez Agrario de Uncía, suscitado por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón e Isabel Calle Picha, dentro de la demanda de reivindicación incoada por Victor Campos Iglesias y otros contra Gabriel Huanco y otros. Se sanciona con la multa de 200 Bs. a los recurrentes que deben hacer efectiva en la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Potosí.

No interviene el señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine