AAP-S2-0086-2019

Fecha de resolución: 04-12-2019
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En proceso de reivindicación, se declara Improbada la demanda, por lo que la parte actora, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos: 1) Refiere que la Sentencia adolece de la falta de motivación, congruencia y exhaustividad a efectos de un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los recursos, por parte del superior en grado; 2) Que incurre en contradicciones al tener por no probados los puntos de hecho fijados para la parte demandante, en cuanto a la acreditación del derecho propietario y ubicación sobre el terreno en conflicto, desconociendo el principio iura novit curia al no explicar cómo llega el Juez a la convicción de que no se hallan probados los puntos demandados y la colindancia del predio con un rio, corroborado en la inspección judicial, informe pericial e imágenes satelitales; 3) que existe error in procedendo porque el Juez sostendría que ninguna de las partes tiene derecho propietario, concluyendo el error al indicar que este hecho ya fue motivo de conciliación ante la autoridad natural, hecho que anularía la presente sentencia, en virtud a que el juez estaría renunciando a su propia competencia para resolver la presente controversia, de acuerdo a lo demandado y contestado; 4) Acusa mala valoración de la prueba respecto a la fuerza probatoria del dictamen pericial que acredita el derecho propietario y ubicación del predio, aspectos que deben ser revisados en casación cuando se evidencia error in judicando; 5) Refiere que dentro de la audiencia principal no se habría intentado la conciliación conforme dispone la norma; por lo expuesto acusa la vulneración de los artículos 149, 199, 202 y 213 del Código Procesal Civil y artículo 83-4 (no indica de qué norma) y no está consignado ningún petitorio.

La parte contraria responde el recurso, refiriendo: 1) En cuanto a la motivación, exhaustividad y exteriorización de la razón, la Sentencia cuestionada, cumple a cabalidad con las exigencias y formalidades establecidas por el art. 213 de la Ley N° 439; 2) La parte actora no ha cumplido ni demostrado de forma clara y objetiva, los fundamentos de su pretensión, conforme dispone el art. 1453 del Código Civil , en cuanto a la titularidad del derecho propietario y ubicación del predio, tampoco se demostró la posesiónreal y efectiva anterior y las perturbaciones acusadas. 3) El recurente estaría obrando de mala fe, ya que el Juez instó a la conciliación en la audiencia preliminar y que debido a la intransigencia de la parte actora no se llegó a ningún acuerdo; 4) No se señala qué informes periciales no se habrían valorado, al haberse emitido dos informes de ese tipo; 5)  La sentencia recurrida, hace un análisis y valoración a cada medio de prueba, de forma clara y objetiva, declarando improbada la demanda porque no se puede iniciar una acción sin fundamento y prueba objetiva que sustente la pretensión. Finalmente no formaliza ninguna petición expresa.

“De una revisión de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial omite la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.

“En el caso de autos se puede evidenciar que la parte demandante presenta de fs. 107 a 109 de obrados, prueba literal, consistente en un documento privado de venta de lotes de terreno, otorgado por Jacinto Urey, Carmen Sanchez, Rosa Urey y Guillermo Urey a favor de Uldarico Pinto y Pilar Soliz, terrenos ubicados en la zona de Laba laba, comprensión de la provincia Chapare, así como un plano georreferenciado de un lote con la extensión superficial de 4848 m2., los cuales fueron adjuntos al expediente a través del memorial cursante a fs. 111, el cual señala que los mismos acreditarían derecho propietario por parte de los padres de la demandante; este escrito mereció el decreto cursante a fs. 111 vta. de obrados, por el cual, se ordena arrimarse a sus antecedentes las literales adjuntas, indicando que se verificaría su pertinencia o no en la emisión de la resolución. No obstante, haciendo una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, se puede determinar que dichas pruebas literales, no fueron adecuadamente valoradas de manera concreta y explícita, incurriendo el Juez de la causa en omisión, tampoco se les asignó un valor probatorio específico que determine su pertinencia o no al momento de establecer el derecho propietario de la demandante, valoración esta, que debió cumplir con los estándares que nos establece el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia”.

 

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juez Agroambiental de Sacaba, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado la debida valoración de las pruebas aportadas vulnerando el derecho de la parte actora, a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”.

En proceso de reivindicación, se declara Improbada la demanda, por lo que la parte actora, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto al cual el Tribunal Agroambiental anula obrados, debiendo el Juez Agroambiental dictar nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, así como fundamentar y motivar la misma; con los siguientes argumentos: 1) no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora en cuanto a la acreditación del derecho propietario. 2) por incurrir en falta de motivación y congruencia en el fallo emitido, configurando una vulneración al debido proceso; por consiguiente dispone que se emita nueva Sentencia para subsanar tales vicios procesales.

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.

  • Jurisprudencia agroambiental

Vinculado a la motivación y fundamentación en autos interlocutorios definitivos

El precedente aquí identificado se relación con el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 63/2019, de 30 de septiembre, que refiere: “El Auto interlocutorio definitivo, dado los efectos similares al de una sentencia, porque ambas resoluciones judiciales ponen fin al litigio, debe resolver las cosas litigadas o cuestiones planteadas por las partes con la fundamentación y motivación correspondiente y no asumir una decisión judicial sin pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, debe estar regido por los principios de congruencia y de legalidad”.

  • Jurisprudencia constitucional

Motivación y fundamentación

“En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado: ‘En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ‘".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.