AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 28/2007

Expediente: Nº 35/2007

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Manuel Melgar Limpias

Demandados: Justo Eustaquio Gutiérrez Condori y María Justina

Alarcón de Gutiérrez

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

Fecha: 6 de junio de 2007

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1634 a 1640, interpuesto contra la sentencia de fs. 1628 a 1623 de 27 de febrero de 2007 pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Manuel Melgar Limpias contra Justo Eustaquio Gutiérrez Condori y María Justina Alarcón de Gutiérrez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Justo Eustaquio Gutiérrez Condori y María Justina Alarcón de Gutiérrez , interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando:

Como recurso en la forma señala, que la complementación y enmienda del fallo no fue firmada por el secretario y no lleva los sellos del juzgado; asimismo, en el encabezamiento no lleva el nombre de las partes y en vez de ello se coloca como demandante a Miguel Melgar Limpias sujeto ajeno al proceso dando lugar a confusiones. Añaden que el auto de 29 de septiembre de 2006 mismo que anulaba las notificaciones efectuadas mediante cédula en el tablero judicial a los demandados, debe notificarse personalmente o mediante cédula en sus domicilios reales al contener el mismo una conminatoria para que se subsane la reconvención y al no haber sido notificados como manda el art. 137 del Cód. Pdto. Civ. se ha vulnerado dicha norma causándoles indefensión. Agregan que, se vulneró el art. 202 del Cód. Pdto. Civ. al dejar de providenciar a los puntos 3ro. y 5to. del escrito de contestación. Continúan mencionando que, en ninguno de los considerandos y/o hechos probados de la sentencia, están como probados los daños y perjuicios, cual exige el art. 192 del Cód. Ptdo. Civ., empero inexplicablemente en la parte resolutiva se hace mención a los daños y perjuicios violando el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Señalan que, no se corrió en traslado la excepción de cosa juzgada y la reconvención como corresponde en derecho violándose normas del Cód. Pdto. Civ. de cumplimiento obligatorio.

Como recurso en el fondo, expresan que el juez a quo incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haber sido valorados los documentos o actos auténticos. Mencionan que, se ha violado el art. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se encuentran labrando la tierra desde julio de 2004, por lo que la demanda es extemporánea siendo que los interdictos deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundan. Agregan que, se rechazó la excepción de cosa juzgada con el argumento de no existir identidad de personas, objeto y causa entre la acción reivindicatoria tramitada en el Juzgado Agrario de Trinidad y el presente interdicto de recobrar la posesión, acto que recae en la previsiones del art. 253, inc. 1 del Cód. Pdto. Civ. Con tales argumentos, solicita se case o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, corrido en traslado al demandante con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 1645 a 1650, propugna la sentencia recurrida señalando que, la falta de sello y firma no es un trámite esencial en el proceso que cause indefensión, sino se está frente a una omisión. Agrega que, es reprochable que los demandados pretendan una citación con la reconvención cuando la misma fue considerada como no presentada. Menciona que, es una temeridad el hecho de que en ninguno de los considerandos de la sentencia se tengan como probados los daños y perjuicios, habiéndose deparado por las pruebas producidas que los demandados causaron daños y perjuicios. Continúa mencionando que, la excepción de cosa juzgada fue resuelta en audiencia. Señala que, por las supuestas violaciones de derecho y hecho, se pretende que el juez aprecie y haga valer documentos de anulación del expediente de predio "Varsovia", siendo que en los interdictos no se discute el derecho propietario, sino se resuelve la posesión. Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como por el fundamento vertido en el recurso de casación por los recurrentes, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, como ser:

1.- Conforme se desprende del auto interlocutorio cursante de fs. 1339 a 1340 de obrados, se dispuso tenerse como domicilio de los demandados la Secretaría del Juzgado, asimismo, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó se subsanen defectos en la demanda reconvencional por parte de los demandados, procediendo luego a notificarles con dicha decisión jurisdiccional fijando cédula de notificación en el tablero de la secretaría del despacho judicial, tal cual consta en la diligencia de notificación cedularia cursante a fs. 1343 de obrados; notificación que se considera irregular causándoles a los demandados un estado de indefensión, por cuanto, al no haber constituido éstos domicilio procesal en su memorial de respuesta y al tratarse de una resolución que contiene una conminatoria como es la subsanación de defectos en la demanda reconvencional, así como la decisión jurisdiccional de constituir el domicilio de los demandados en Secretaría del Juzgado, la notificación personal o cedularia debió inexcusablemente realizarse en el domicilio real de los demandados y no en el tablero de la Secretaría del Juzgado; consecuentemente, el juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que si bien en principio adoptó las medidas necesarias para asegurar la igualdad jurídica de las partes pronunciando el auto cursante a fs. 1535 de obrados, fue revocado posteriormente por el mismo mediante auto de fs. 1362 a 1363, declarando entre otras cosas, como no presentada la demanda reconvencional de los demandados, derivando por tal en un evidente perjuicio e indefensión por la desigualdad jurídica ocasionada con su decisión señala supra, vulnerando de este modo los incisos 1) y 3) del art. 3 e inciso 5) del parágrafo I y parágrafo II del art. 137-I del Cód. Pdto. Civ. y el principio de defensa consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715.

2.- La sentencia, entre los actos procesales, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. De igual modo, dicho extremo se halla determinado en el art. 192-2) del citado cuerpo legal, al señalar que la parte considerativa contendrá la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda. En el caso de autos, si bien uno de los hechos demandados fue la petición de resarcimiento de daños y perjuicios, fijándose el mismo en el objeto de la prueba como obligación del actor de probar dichos daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de la eyección sufrida de los terrenos objeto de la litis; empero, en la parte considerativa de la sentencia recurrida no se efectúa análisis alguna sobre la existencia o no de daños y perjuicios, en que consistirían los mismos y cual o cuales los medios probatorios en que se fundare tal hecho, limitándose a señalar directamente en la parte resolutiva la condena en "costas, daños y perjuicios" para luego complementar que la calificación y cuantificación de los mismos se realizará en ejecución de sentencia, siendo así que dicha etapa está destinada a la ejecución de lo decidido en sentencia y no para resolver la litis, vulnerando lo previsto por los arts. 190 y 192-2) del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 1341 inclusive, correspondiendo notificar a los demandados con el auto de fs. 1339 a 1340 personalmente o mediante cédula en su domicilio real y proseguir la sustanciación de la causa en apego a la normas que regulan el proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine