AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 28/2007

Expediente: Nº 025/07

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Gerónimo Parra Copana

 

Demandado: Esteban Parra Copana

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 28 de mayo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por

Gerónimo Parra Copana, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido contra Esteban Parra Copana, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, se evidencia que no señala si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma; además, el mismo carece de motivación y fundamentación sustentable, puesto que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, limitándose a efectuar una relación ambigua de actuados procesales. Menciona algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, sin afirmar expresamente si los mismos hubieran sido violados en la sentencia. En síntesis, no señala en forma concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ.; especificaciones que deberían efectuarse precisamente en el memorial del recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Lo anteriormente manifestado, ratifica la falta de eficacia del recurso en análisis, ya que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, en tanto que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ.

En el caso de autos, efectúa cita de normas que hacen al procedimiento y en el petitorio solicita se case la sentencia, lo cual es un contrasentido.

La inobservancia del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº 22/2007 de 23 de abril de 2007.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, y conforme al art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la ya citada L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69 a 70, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luís Arratia Jiménez